SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

1)

Oscar Tejada Ferrrufino y Lilian Angélica Montes Menacho de Sejas, miembros del Comité Académico de Investigación del Hospital del Norte UNIVALLE de Cochabamba; y, María del Pilar Ruiz Ostria, Directora General de dicha entidad, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 261 a 265, y en audiencia, expresaron que: 1) A la accionante en reiteradas ocasiones se le llamó la atención de forma verbal, siendo la primera de forma escrita el 3 de abril de igual año, ante una queja en su contra del Departamento de Terapia Intensiva Neonatal; la segunda se formalizó el 9 de mayo de ese año, por incumplimiento al Reglamento Interno al faltar el respeto al médico del citado Hospital, y la inasistencia a su turno, entre otros aspectos, que incumple el Reglamento del Internado Rotatorio de Medicina del Hospital UNIVALLE en “su numeral III”; la tercera llamada de atención y sanción considerada la suspensión de la rotación; por lo que, a través de nota dirigida de la Jefa de Enseñanza del indicado nosocomio se le comunicó su reprobación de rotación de ginecología, la cual fue puesta a su conocimiento; 2) El 15 de agosto de 2019, Cecilia Pacheco Tejerina -Médica- presentó queja formal; debido a que, la prenombrada no realizó el historial clínico de un paciente, respondiendo de manera agresiva que no tenía tiempo, reportándose además por parte de Fernando García -galeno- su mala conducta; así como, del Informe de la Jefatura de Enfermeras, y la Auxiliar de Enfermería sobre su comportamiento irrespetuoso, siendo a raíz de todos esos hechos llevada a cabo la reunión extraordinaria, tratándose el caso disciplinario de la impetrante de tutela y la lectura de los informes sobre su indisciplina, concluyéndose con la emisión del Comunicado Interno JEF ENS 094/2019, por incumplir el precitado Reglamento; asimismo, se dispuso la suspensión y pérdida de la rotación, en aplicación del numeral IV inc. a) y art. 12 del aludido Reglamento del Internado Rotatorio, por actos de indisciplina reñidos con la moral al proferir insultos y otros adjetivos contra los médicos y personal de enfermería, y con base en los informes remitidos, además en atención al compromiso durante el internado suscrito por la accionante que en su Cláusula Sexta, prevé la suspensión automática y temporal del centro hospitalario del estudiante hasta que el proceso disciplinario concluya; 3) No existe vulneración del debido proceso; puesto que, se siguieron las vías regulares académicas con el respaldo de cartas e información y documentación que se encontraba en pleno conocimiento de la peticionante de tutela, tal cual ella lo señaló y adjuntó en su demanda, olvidando mencionar que su suspensión se produjo por los incumplimientos reiterados de sus obligaciones establecidas en el compromiso asumido y suscrito voluntariamente, conociendo cuáles eran sus responsabilidades, incumpliendo los antes referidos Reglamentos; 4) Con relación al derecho de petición invocado como transgredido, no hizo seguimiento ni realizó reiteración; además que, no precisó formalmente un domicilio procesal; empero, pidió su notificación personal en un número de celular; lo que, demuestra extrema informalidad para victimizarse ante una falta de respuesta; pese a ello, el memorial de 20 de agosto de 2019, fue atendido por la Jefatura de Internos que fue entregada a la interesada; por lo que, no puede alegar la lesión de dicho derecho; y, 5) Todos los antecedentes fueron remitidos al Departamento Legal de UNIVALLE de Cochabamba, instancia que una vez revisados efectuó el Informe Legal 20/2019 de 13 de septiembre, concluyendo que al existir hechos que merecen ser investigados y no vulnerar derechos y garantías constitucionales solicitó al Rector de la citada Universidad el inicio de un proceso disciplinario contra la accionante, con base en el cual se ordenó la conformación de un tribunal disciplinario, disponiéndose su citación para que pueda prestar su declaración informativa; empero, no concurrió, pidiendo más al contrario nuevo señalamiento, pese a ser reprogramada, tampoco asistió ni comunicó justificativo alguno que avale su impedimento; demostrándose con todo ello, que tenía conocimiento de un proceso administrativo interno, que no concluyó y no asumió defensa “hasta la fecha”, por el contrario activa la presente acción tutelar sin agotar las instancias disciplinarias correspondientes, conforme a los arts. 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 1433 de 12 de diciembre de 2012, que en caso de concluir de forma desfavorable, la prenombrada puede acudir incluso al Ministerio de Educación; por lo que, no se encuentra agotada la vía administrativa. Con todo lo expuesto, refirieron que no existió conculcación de ningún derecho constitucional.

Finalmente, la SC 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.