SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0086/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 269 a 274, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Oscar Tejada Ferrufino, Director Médico; y, Lilian Angélica Montes Menacho de Sejas, Jefa de Enseñanza, ambos del Hospital UNIVALLE de Cochabamba, respondan de manera clara y precisa dentro de las cuarenta y ocho horas los memoriales de 20 y 29 de agosto de 2019, y denegó por manifiesta improcedencia por subsidiariedad con relación a los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, y a ser oído por una autoridad independiente e imparcial, con los siguientes fundamentos: i) De las pruebas adjuntas consistentes en los escritos presentados el 21 y 29 de referido mes y año, dirigidos a María del Pilar Ruiz Ostria, Directora General y Oscar Tejada Ferrufino, Director Médico respectivamente, ambos del señalado nosocomio, no existe respuesta material en tiempo razonable a lo peticionado por la accionante, advirtiéndose la vulneración del derecho a la petición protegido por el art. 24 de la CPE; y, ii) Respecto del debido proceso, presunción de inocencia, defensa y a no ser condenado sin ser oído por autoridad independiente e imparcial, del Informe Legal 20/2019, expedido por el Departamento Legal de la aludida institución, se tiene la recomendación de aperturar proceso disciplinario, disponiéndose a causa de ello mediante Resolución Rectoral 20946 de 2 de octubre del indicado año, la instauración del mismo contra la peticionante de tutela. De igual manera, pese a ordenarse el 3 de ese mes y año, que la prenombrada presente todos los medios de prueba de descargo, así como asuma defensa, por memoriales de 15 y 21 de octubre de 2019, esta solicitó la suspensión de su declaración, pidiendo el señalamiento de nuevas fechas, que resultan ser anteriores a la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose de manera objetiva que sí tenía conocimiento de un proceso disciplinario seguido en su contra, por presuntas faltas insertas en el Reglamento Interno Rotatorio del Hospital UNIVALLE de Cochabamba, tramitado en la jurisdicción administrativa, que aún está pendiente de resolución; por lo que, resulta improcedente por subsidiariedad de acuerdo a las reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional, y que cualquier resolución a ser tomada todavía es susceptible de impugnación; por consiguiente, es la autoridad administrativa de la UNIVALLE quien debe considerar la supuesta vulneración de los referidos derechos, no siendo posible generar disfunciones entre las jurisdicciones constitucional y administrativa, siendo que falta agotarse las instancias correspondientes conforme prevé el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ud. Incumplió en la misma por lo tanto, será sancionada con suspensión y pérdida de la rotación cursada de Medicina Interna
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER en parte