SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Comunicado Interno JEF ENS 094/2019 de 16 de agosto, emitido por el Comité Académico y de Investigación del Hospital UNIVALLE de Cochabamba -cuyos miembros son ahora demandados-, determinando la “…suspensión y pérdida de la rotación cursada de Medicina Interna” (sic) de la accionante (Conclusión II.1); el cual fue impugnado por esta mediante memoriales presentados el 21 y 30 de agosto de 2019, ante la Directora General de dicho Hospital y el referido Comité Académico (Conclusión II.2); asimismo, por Informe Legal 20/2019 de 13 de septiembre, evacuado por el Abogado del Departamento Legal UNIVALLE de Cochabamba, se recomendó “…se aperture un proceso disciplinario…” (sic), disponiéndose posteriormente, a través de Resolución Rectoral 20946 de 2 de octubre de igual año, la instauración del mismo (Conclusión II.3); emergiendo el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 3 del precitado mes y año, por infracciones al Estatuto y Reglamento de esa Universidad contra la prenombrada (Conclusión II.4).
En ese contexto fáctico, la impetrante de tutela acudió vía acción de amparo constitucional denunciando un sinnúmero de abusos y arbitrariedades en el desarrollo de su internado rotatorio en el Hospital UNIVALLE de Cochabamba, que hubieran sido consumado inicialmente con su alejamiento de forma verbal de parte de su Directora General y luego con el Comunicado Interno JEF ENS 094/2019, emitido por el Comité Académico y de Investigación del aludido centro médico, ordenando su suspensión con pérdida de la rotación de medicina interna, sin cumplir -a decir de ella- mínimamente los presupuestos que hacen al debido proceso como la legítima defensa y presunción de inocencia, constituyendo un castigo directo, sin que previamente se instaurara un proceso a objeto de presentar los descargos respectivos, que pese a ser cuestionada, no mereció respuesta formal ni fundamentada; lo que, la deja en una situación de incertidumbre y vulnerabilidad latente.
Identificado el objeto de la presente acción tutelar, es pertinente precisar lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a partir de la previsión normativa del art. 117.I de la CPE, instituye el debido proceso como una garantía para evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo; en el que, se observen los derechos y garantías fundamentales; es decir que, debe imprescindiblemente emerger de la realización de un proceso cuya observancia alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos, justamente en resguardo del principio de presunción de inocencia. Asimismo, sobre el derecho a la defensa, se constituye en una potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley franquea (Fundamento Jurídico III.2).
Ahora bien, en el caso de autos, siendo que el fondo de la denuncia de la accionante se centra en la suspensión de la rotación cursada en medicina interna en el Hospital del Norte UNIVALLE de Cochabamba, que se decidió a través del Comunicado Interno JEF ENS 094/2019, constituye esta una medida arbitraria sin respaldo dentro de un proceso, al no haberse permitido la presentación de los descargos en su defensa, que pese a la alegación de parte de los demandados de las recurrentes llamadas de atención contra la solicitante de tutela; sin embargo, no se advierte una causa abierta en su contra, a partir de la cual se le dio oportunidad de controvertir lo atribuido, prescindiendo de un procedimiento sea administrativo o disciplinario previo -según corresponda-, impidiendo que pueda asumir defensa y exponer los motivos de descargo, vulnerando de esa forma los derechos a ser escuchada en un debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, que garantizan el cumplimiento de los requisitos que ineludiblemente deben observarse en toda instancia procesal, con el fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto que afecte sus derechos; los cuales se encuentran vinculados con el principio de presunción de inocencia; puesto que, al no haberse escuchado previamente la versión de la accionante y permitirle demostrar objetivamente que hubiera incurrido en la causal de reprobación que prevé el inc. b) del art. 4 del Reglamento del Internado Rotatorio Medicina del Hospital UNIVALLE de Cochabamba, en cuyo precepto se sustenta el precitado Comunicado, se presumió su culpabilidad y se le sancionó con la máxima pena de manera inmediata.
Por tanto, dicha comunicación constituye una medida arbitraria, máxime, si fue aperturado sobre el mismo objeto una causa disciplinaria posterior (ver Conclusión II.4); es decir, la instauración de un proceso fue luego de la suspensión amonestada con anterioridad, sin darse a la impetrante de tutela la oportunidad y posibilidad de asumir amplia defensa a objeto de desvirtuar las denuncias en contra suya; lo que, evidencia una vulneración al mandato constitucional que garantiza el debido proceso y que la jurisprudencia glosada de este Tribunal estableció como universal, alcanzando también al ámbito administrativo. Asimismo, la referida sanción de suspensión, fue dispuesta prescindiendo del ordenamiento jurídico, pues no tiene respaldo dentro de un proceso, donde se respete la presunción de inocencia y la condición de ser escuchada; por ese motivo, fue resuelto al margen de la jurisprudencia precitada, desconociendo el Estado Constitucional de Derecho, incidiendo directamente en el ejercicio de su formación y derecho a la educación con trato digno que fue invocado por la solicitante de tutela, encontrándose en estos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenando se restablezca el orden constitucional.
Con relación al derecho a la petición también denunciado, a causa de la falta de respuesta por parte de María del Pilar Ruiz Ostria, Directora General del citado Hospital, al pedido de dejar sin efecto su suspensión definitiva de internado rotatorio de medicina interna mediante Comunicado Interno JEF ENS 094/2019, se le reponga la nota y la libreta de notas del Hospital Albina Patiño; además, se le designe a otro hospital para continuar su internado, resarciendo los daños y perjuicios ocasionados; y ante Lileth Navarrete García, Jefa de Internos y Prácticas Hospitalarias que mediante providencia de 21 de agosto de 2019, decretó que la accionante deberá aguardar el proceso interno y de acuerdo al resultado se proveerá, reiterando nuevamente por memorial presentado el 24 de septiembre de ese año, responda con formalidad y fundamento, la cual decretó que en aplicación de los arts. 3 y 4 del Código Civil (CC), con carácter previo acompañe poder; y el último, el 30 de agosto del precitado año ante la Directora General de dicho Hospital y el referido Comité Académico, ante la determinación de suspensión y pérdida de la rotación cursada de medicina interna, impetró se deje sin efecto lo dispuesto. Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el contenido de ese derecho exige que tras la presentación de una solicitud por parte de la o el impetrante, la misma merezca una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de lo pedido, ya sea positiva o negativa, debiendo dicha contestación ser comunicada formalmente al solicitante.
En efecto, del contenido de los memoriales presentados por la peticionante, se tiene una reiteración de solicitudes a los demandados pidiendo se deje sin efecto la suspensión definitiva de su rotación de medicina interna; sin embargo, no se tiene constancia de respuesta alguna por parte de los demandados en el fondo de lo pedido; más por el contrario, se advierte el sello de “RECIBIDO” de 21 de agosto de 2019, por la Secretaria de la Dirección del Hospital UNIVALLE de Cochabamba y de la Jefatura de Enseñanza de la aludida institución, que si bien fue respondida por la Jefa de Internado y Prácticas Hospitalarias mediante proveído de esa fecha; posteriormente volvió a solicitar se responda con formalidad y fundamento a través del escrito de 24 de septiembre de ese año, mismo que fue decretado con exigencia de formalidades, señalando que con carácter previo adjunte poder, para finalmente no evidenciarse respuesta alguna ni elemento que pueda hacer concluir que se dio contestación formal y debidamente comunicada a los escritos de la impetrante de tutela, aspecto que permite advertir la lesión del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
En cuanto a los derechos a la salud y a la vida, es necesario aclarar que esta vía constitucional podría otorgar en el caso concreto la tutela, siempre y cuando la accionante hubiese generado duda en este Tribunal a través de algún medio de prueba que permita inferir que los derechos aludidos fueron en su núcleo esencial efectivamente amenazados, restringidos o suprimidos; empero, ello no sucede en el presente caso, que si bien denuncia la asignación de más trabajo y un continuo e intermitente maltrato que desembocó en su reprobación a la rotación de ginecología -lo que hubiera provocado una afectación a su autoestima y agudizaría su depresión-, no acompañó elementos que demuestren dichas aseveraciones; es decir, incumplió la carga probatoria, exigencia establecida de forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, al señalar que: “...la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (SC 1651/2003-R de 17 de noviembre).
Por último, con referencia a María del Pilar Ruiz Ostria, Directora General del Hospital del Norte UNIVALLE de Cochabamba -codemandada-, la accionante a más de limitarse a señalar que hubiese proferido una primera suspensión de forma verbal a su calidad de interna, no se advierte prueba objetiva que evidencie dicha aseveración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ud. Incumplió en la misma por lo tanto, será sancionada con suspensión y pérdida de la rotación cursada de Medicina Interna
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER en parte