SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2020-S1
Fecha: 14-Sep-2020
1)
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 43 a 44, señaló que: “Concluida la audiencia, la suscrita emite el Auto 06/2019, en el cual deja sin efecto la audiencia preindicada (Auto de Vista 05/2020) de oficio, de conformidad a lo que establece el art. 168 del CPP (…)” (sic), bajo los siguientes argumentos: 1) Revisado de manera minuciosa los antecedentes del presente caso, los representantes del Ministerio Público que se notificaron para la audiencia en cuestión, fueron los Fiscales Víctor Hugo Justiniano Gutiérrez y Carlos Viera Añez, cuando la imputación formal fue firmada por los Fiscales Silvia Saavedra Flores, Adán Arteaga Mancilla, Luis Alberto Lafuente Pozo y José Carlos Viera Añez. “…siendo una comisión conformada de cuatro Fiscales (…) correspondía que se notifique a todos estos, dado que de la experiencia en funciones, cuando se trata de casos dirigidos por comisión de Fiscales estos no pertenecen a una misma unidad de fiscalía especializada, sino son declarados en comisión solo respecto al presente caso, correspondiendo poner a conocimiento el señalamiento de audiencia a cada uno de los fiscales que conforman la comisión” (sic.); 2) A raíz de la ausencia de los representantes del Ministerio Público en la audiencia celebrada el día 03 de enero de 2020, no se contó con el cuaderno de investigación, lo que no permitió realizar una valoración integral de los antecedentes del caso, a efectos de dar una respuesta ante los agravios manifestados por la parte imputada con respecto a la calidad de autoría (art. 233.1 del CPP), dejando en indefensión tanto a la parte imputada como a la parte civil, ya que la falta de fundamentación al no contar con este antecedente, hace incurrir en un defecto, conforme lo establece el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violando las garantías del debido proceso, en su vertiente a la congruencia; y, 3) Los accionantes manifiestan que, con haber dejado sin efecto el Auto de Vista 05/2020, se los estaría dejando en indefensión, esa afirmación no es evidente, porque al renovarse el acto con la presencia del Ministerio Público o en su defecto el cuaderno de investigación, se respetarán las garantías del debido proceso.
Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre de 2004[3], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[4] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Posteriormente, la autoridad demandada emite el Auto de Vista 06 signada con 3 de enero de 2020 (Conclusión II.3); determinación asumida con los argumentos que: 1) Para la audiencia del día 3 de enero de 2020, se notificaron los Fiscales Víctor Hugo Justiniano Gutiérrez y Carlos Viera Añez, cuando la imputación formal fue firmada por los Fiscales Silvia Saavedra Flores, Adán Arteaga Mancilla, Luis Alberto Lafuente Pozo y José Carlos Viera Añez; por lo que correspondía notificar a cada uno de estos Fiscales que conforman una comisión; 2) A raíz de la ausencia del Ministerio Público no se contó con el cuaderno de investigación, por lo que no pudo realizar una valoración integral del caso, dejando en indefensión a las partes, lo que hace incurrir en un defecto absoluto; por vulnerar el debido proceso en su elemento congruencia; y, 3) En aplicación del art. 168 del CPP dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 05, por el que les impuso las medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva, disponiendo nueva audiencia de apelación incidental para el 7 de enero de 2020.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud, en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho. Por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al referirse a las dilaciones indebidas relacionadas con la libertad, entre otros estableció que; la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no asisten a la audiencia, no es causal de nulidad ni justifican la suspensión de la misma; al contrario lo que, correspondía era que se expida los mandamientos de detención domiciliaria y se disponga el trámite para las demás medidas cautelares personales aplicadas.
Bajo ese parámetro, cumplidas con las notificaciones a las partes y al Ministerio Público para la audiencia del 3 de enero de 2020, conforme se evidenció, no existe defecto absoluto que conlleve causal de nulidad atribuible a la falta de notificación; toda vez que, el Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad de acuerdo a lo establecido por el art. 5.5 de la Ley 260 Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), tiene la posibilidad de asistir a audiencia a través de sus representantes quienes ejercen sus funciones con unidad de actuación, por lo que se reitera, la inasistencia de los Fiscales que suscribieron la imputación formal, no es causal de nulidad del acto procesal, máxime si entre los Fiscales notificados para la audiencia en cuestión, de acuerdo al mismo Auto de Vista 06 y al informe de la autoridad demandada, se encuentra el Fiscal José Carlos Viera Añez, quien fue debidamente notificado para dicha audiencia e integra la referida comisión de Fiscales.
De lo señalado precedentemente no es justificable la actuación de la Vocal demandada, toda vez que dejar sin efecto la imposición de medidas cautelares personales y señalar nueva audiencia de apelación incidental de consideración de la detención preventiva, por falta de notificación a las partes procesales; más aún, cuando ello es atribuible al propio órgano jurisdiccional, no constituye un defecto absoluto, haciendo inviable aplicar lo establecido en el art. 168 del CPP.
Por otra parte, respecto al cuaderno de investigación extrañado por la autoridad demandada, corresponde señalar que, la misma no resulta un óbice para la celebración de la audiencia de apelación, menos existe previsión normativa que haga imperativo que la autoridad jurisdiccional para resolver la aplicación de medidas cautelares tenga que analizar dicho cuaderno, por cuanto en la audiencia de apelación, lo que corresponde analizar, es la resolución del Juez de primera instancia, cuyos antecedentes fueron remitidos conforme a procedimiento. Un entendimiento contrario resultaría al margen de la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional advierte la vulneración al debido proceso en su componente de celeridad, vinculado a la libertad de los peticionantes de tutela, toda vez que; la autoridad demandada, en lugar de hacer cumplir su propio Auto de Vista 05 de 3 de enero de 2020, por el que impone a los recurrentes (ahora demandantes) la aplicación de medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva, de forma arbitraria emite el Auto de Vista 06, dejando sin efecto el beneficio de medidas sustitutivas otorgadas a los imputados, arguyendo defectos absolutos relacionados al hecho de que no se haya notificado a cada uno de los miembros de la comisión de Fiscales, cuando la misma no constituye una causal de nulidad, puesto que en mérito al principio de unidad que rige al Ministerio Público, pues resulta suficiente la notificación al Fiscal José Carlos Viera Añez (miembro de la comisión de Fiscales dentro de la causa penal).
Consiguientemente, al evidenciar la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, y a la defensa; corresponde conceder la tutela solicitada por los accionantes, toda vez que la autoridad demandada, al dejar sin efecto de oficio el Auto de Vista 05 de 3 de enero de 2020, actuó al margen de la Ley, incurriendo, además, en una dilación indebida.
En relación al principio de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal por constituirse en una garantía del debido proceso, no se advierte su vulneración, toda vez que si bien los actuados jurisdiccionales resultan arbitrarios como se estableció anteriormente, conservaron la presunción de inocencia de los accionantes; por ello corresponde denegar la tutela por este motivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 14
- SC 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- i)
- III.3.
- b)
- c)
- d)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre la actuación de la Jueza de garantías
- REVOCAR en parte
- 4.
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional