SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S4
Sucre, 29 de septiembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 33015-2020-67-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 003/2020 de 1 de febrero, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Quispe Poma contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 1, 17 a 24, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de obstrucción a la justicia que se tramita ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca; el 21 de enero de 2016, el “Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal” (sic) de entonces, dispuso su detención preventiva, de tal manera que se encuentra privado de libertad durante cuatro años y diez días. La Resolución de la detención preventiva sufrió graves mutaciones, habiendo solicitando su cesación en virtud a lo dispuesto por art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), después de dos años, siete meses y tres días; es así que, el 24 de julio de 2018, fue concedida su solicitud mediante Auto “240/2018” de igual fecha, al haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, en aplicación del art. 240 de la citada norma adjetiva, imponiéndole entre otras medidas sustitutivas, la detención domiciliaria con escolta policial permanente, previa acreditación con el certificado domiciliario correspondiente al domicilio en Sucre, donde cumplirá esta medida; además de la presentación de dos garantes personales solventes, con domicilio y patrimonio independientes también de esta ciudad; medidas que son gravosas y de imposible cumplimiento, conforme concluyó en su Informe de 11 de diciembre de 2011, de la Trabajadora Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca, quien señaló que al no ser oriundo de Sucre, no cuenta con familiares con residencia en la mencionada ciudad.
Con esos fundamentos, en aplicación de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 – Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, de al ser una norma más favorable, en conformidad con lo establecido por los arts. 116 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); el 21 de noviembre de 2019 planteó incidente de modificación de la Resolución de cesación a la detención preventiva, que se declaró procedente a través del Auto 343/2019 de 27 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, que dispuso modificar las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, dejando vigentes solo las descritas en el art. 231 bis. I numerales 2, 5 y 8 del CPP; decisión que fue apelada por el Ministerio Público y por la parte querellante con fundamentos completamente subjetivos; habiéndole correspondido resolver dicho recurso, a Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –autoridad hoy demandada–, quien a través del Auto de Vista 24/2020 de 9 de enero, que le fue notificado recién el 23 del mismo mes, dispuso revocar la Resolución apelada, dejando sin efecto la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, así como el mandamiento de libertad y consecuentemente, disponiendo la continuidad de su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, hasta que cumpla las medidas impuestas mediante Auto de 24 de julio de 2018; decisión que fue asumida bajo el argumento de no tratarse de una solicitud de cesación a la detención preventiva para que se tome en cuenta el tiempo de la privación de libertad, además de carecer de elementos objetivos de convicción que demuestren que el acusado no cuenta con recursos económicos que le permitan cumplir con las medidas cautelares impuestas, resultando una resolución que no es congruente y carece de una base objetiva, debido al no haber demostrado, su situación económica y patrimonial, dado que el único documento que presentó es una certificación del citado Centro Penitenciario, que acreditó el tiempo de permanencia, lo que denota la inexistencia de valoración probatoria por parte del Tribunal a quo.
La autoridad ahora demandada quebrantó el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, afectando a su derecho a la libertad, dado que el Auto de Vista 24/2020, se fundó en meras presunciones abstractas que no responden a una decisión producto de la certeza adquirida luego de compulsar los antecedentes del caso y efectuar la valoración integral de los elementos de juicio puestos en su consideración, habiendo omitido tomar en cuenta el Acta de consideración a la cesación a la detención preventiva, de fecha 24 de julio de 2018; el Certificado emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca; el Informe de la Trabajadora Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca; el Informe de Antecedentes Penales, entre otros; elementos de prueba que demuestran de forma objetiva e innegable que durante un año y seis meses desde que se ordenó la cesación de su detención preventiva, no pudo ser efectivizada por su situación económica, precisamente causada por su detención de cuatro años y diez días, tal como señala el Informe Social; empero, el Vocal demandado de forma subjetiva realizó una motivación fuera de la lógica jurídica, cuando le correspondía valorar las pruebas de forma integral, como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones y componente del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la justicia pronta y oportuna, así como del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13.I, IV, 22, 23.I, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I, 125 y 180 de la CPE; 1, 7.1.2, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda tutela impetrada y deje sin efecto el Auto de Vista 24/2020, ordenándose a la autoridad demandada que emita una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada; además se establezca responsabilidad civil a su favor, más el pago de costas judiciales a calificarse en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, presente el impetrante de tutela asistido por su abogado, ausente el Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en su integridad del memorial de acción de libertad interpuesta, ampliándola manifestó que: a) Fue cautelado en noviembre de 2016, encontrándose privado de libertad cuatro años y dieciséis días, puesto que a pesar de haber obtenido la cesación a la detención preventiva por haber desvirtuado los riesgos procesales se le aplicaron medidas sustitutivas de imposible cumplimiento como informó la Trabajadora Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca, debido a no ser oriundo de esta ciudad, no tiene familiares que le puedan garantizar; por lo que, mediante el Auto 343/2019, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, se dispuso la modificación de las medidas cautelares de carácter real, argumentando en mérito a la derogación del art. 240 del CPP por la Ley 1173, aplicable a su caso bajo el principio pro homine, observando los principios de favorabilidad y razonabilidad, considerando que a partir del tipo penal por el que se encuentra procesado referido a la obstrucción a la justicia, cuya pena prevista es de tres a ocho años, tendría el beneficio de la libertad condicional inclusive, además que la citada Ley 1173 establece que debe haber límites a la detención preventiva; b) El Ministerio Público y la acusación particular apelaron la decisión de modificar las medidas cautelares, alegando que no se tiene más que un certificado, no obstante que el Tribunal a quo fundamentó de manera estructurada, citando la SCP 0276/2018-S2 del 25 de junio; c) El Auto de Vista 24/2020 vulnera los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, señalando que el Juez de la causa no fundamentó, pero no indica como debía fundamentarse o motivarse, además de omitir la valoración integral y razonable de la prueba, alegando que no existen elementos objetivos; y, d) Al estar protegido por el principio de presunción de inocencia, no le corresponde aportar elementos probatorios, además que las medidas cautelares deben ser proporcionales y una detención que aparenta legalidad, puede tornarse arbitraria si los hechos son de responsabilidad del Estado, y el Vocal demandado es parte del mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del informe escrito de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 35 a 37 vta., refirió que: 1) Luego de revisar los antecedentes, la resolución apelada y los motivos de apelación, mediante Auto de Vista 24/2020, se declaró la procedencia del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y en forma parcial con relación al planteado por el representante legal de la víctima, sin haber vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación; 2) El objeto del recurso de apelación, fue la resolución de modificación de las medidas cautelares de carácter personal, por lo que el Auto de Vista que le correspondió pronunciar, se circunscribió a los aspectos cuestionados; es así que en cuanto al primer punto planteado en dicho recurso, que se refiere a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución apelada, señalando que el Tribunal a quo de manera confusa señaló que modifica las medidas en base a los principios que impone la Ley 1173, sin tomar en consideración las finalidades de la detención preventiva insertas en el art. 221 del CPP, además de no explicar de qué manera se garantiza la presencia del imputado en el juicio, dando respuesta al observarse que no se cumplieron con la exigencia del art. 124 del CPP, en cuanto al contenido de las resoluciones; toda vez que, el acusado solicitó la modificación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, argumentando la falta de medios económicos para cumplir dichas medidas y el Tribunal a quo, declaró fundado el incidente, tomando en cuenta el tiempo en el que el acusado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, por tres años y diez meses y que no podía hacer efectiva su libertad por falta de recursos económicos, debido a que no trabaja; argumentos que no cumplen con la debida fundamentación, puesto que la solicitud del acusado no se trata de una cesación a la detención preventiva para que se tome en cuenta el tiempo de permanencia en el penal; además, no existe ningún elemento de convicción objetivo que haga ver que el acusado no cuenta con recursos económicos para poder cumplir con las medidas cautelares impuestas una vez que se le otorgó la cesación a la detención preventiva; por lo que, al no ser congruente la Resolución y no tener base objetiva, se dispuso su revocatoria; y, 3) En cuanto a la inexistencia de la valoración probatoria, en lo que corresponde a la desproporcionalidad de la medida modificada, señalando que el Tribunal a quo, sin elemento probatorio alguno, dispuso la modificación de la medida cautelar y revisada la resolución apelada y los antecedentes, se tiene que el referido Tribunal mediante Auto de fecha 24 de julio de 2018, impuso como medida sustitutiva la fianza económica en la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), así como la detención domiciliaria con custodio, mismas que el acusado pidió sean modificadas con el argumento de no contar con recursos económicos, evidenciándose que efectivamente la decisión asumida por el Tribunal a quo, no tiene sustento objetivo, puesto que no presentó ningún documento que acredite su situación patrimonial o por lo menos que demuestre el estado económico en el que se encuentra, debido a que la única prueba que presentó con la solicitud de modificación de las medidas cautelares impuestas, es una certificación del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, que acreditó el tiempo de su permanencia en dicho Centro Penitenciario; prueba que de ninguna manera se demostró la situación patrimonial del acusado, consiguientemente, la citada Resolución carece de valoración probatoria.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Cuarto, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 003/2020 de 1 de febrero, cursante de fs. 39 a 41, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 24/2020, disponiendo que la autoridad demandada emita de inmediato una nueva resolución, sin necesidad de señalar nueva audiencia, observando los aspectos contenidos en el fallo constitucional; decisión que fue asumida con los siguientes fundamentos: i) El accionante fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva el 24 de julio de 2018, hace más de un año y medio, luego de haber estado detenido desde el 21 de enero de 2016, hace más de cuatro años y después de gestionar la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, el Auto de Vista 24/2020, dispuso nuevamente la continuación de su detención preventiva hasta que cumpla con las medidas sustitutivas inicialmente impuestas, siendo ésta, la causa directa de la restricción de su libertad; ii) Conforme señala el referido Auto de Vista, la modificación de las medidas cautelares impetrada por el impetrante de tutela, no responde a las mismas causas de una solicitud de cesación, en la cual se analizaron la subsistencia o no de los riesgos procesales que motivaron la detención, sobre lo cual nada fue alegado por el encausado, sino respecto de las formas y condiciones de las reglas impuestas emergentes de dicha cesación, que como fundamento de la modificación impetrada, tampoco podrán ser cambiadas bajo nuevos elementos de juicio y siendo que la decisión que restringe su libertad emana de la instancia final de revisión de una medida cautelar, se tiene también por acreditado el agotamiento de los medios intraprocesales que prevé la norma procesal penal para el análisis de dichas medidas, lo que implica la concurrencia de los presupuestos para acudir a la vía constitucional ante la lesión del debido proceso del solicitante de tutela privado de su libertad; y, iii) Los aspectos expresados en el Auto de Vista 24/2020, no reflejan una debida fundamentación y motivación argumentativa que respalde la decisión asumida, porque dicha Resolución extraña la ausencia de prueba objetiva que principalmente acredite la situación patrimonial del procesado, soslayando analizar las circunstancias o contexto social en el que éste acudía, conforme refiere el art. 115.I de la CPE, en busca de protección oportuna y efectiva de su libertad personal, dado que se trata de una persona recluida preventivamente por más de cuatro años, y que desde hace un año y medio, se ve forzado a continuar en esa situación por no contar con recursos económicos que le permitan cumplir con las reglas que sustituyen a su detención; hechos notorios que como tales no requieren ser probados para darse por acreditados, de manera que el informe emitido por la Unidad de Trabajo Social del referido Centro Penitenciario, donde se encuentra detenido y la certificación de la misma repartición que da cuenta del tiempo que guarda detención el accionante, constituyen elementos suficientes para demostrar cómo la situación económica negativa y social del encausado, está haciendo mellada en su derecho a la libertad; aspectos que no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, dando lugar a la decisión lesiva del derecho al debido proceso invocado por el impetrante de tutela, respecto a la valoración probatoria que terminó por resolverse el caso con carencia de motivación y fundamento jurídico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por Humberto Quispe Poma –ahora accionante–, llevada a cabo el 24 de julio de 2018, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, pronunciaron el Auto de la fecha indicada, declarando fundado el referido incidente de cesación a la detención preventiva, imponiéndoles como medidas sustitutivas la detención domiciliaria con escolta personal de manera permanente, debiendo acreditar al efecto el domicilio donde cumplirá esa medida; además de presentarse dos veces a la semana los lunes y viernes ante el Fiscal de Materia de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, debiendo registrar su asistencia; la prohibición de salir del país a cuyo efecto deberá tramitar el certificado de arraigo inscrito en Migración; la prohibición de tomar contacto con la víctima, testigos y peritos de la parte acusadora y la presentación de dos garantes personales solventes, con domicilio y con patrimonio independientes de esta ciudad (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. A través del Informe Social de 11 de diciembre de 2018, la Trabajadora Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Chuquisaca, concluyó señalando que el ahora impetrante de tutela, fue detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, Certificación desde el 21 de enero de 2016, por la presunta comisión de los delitos de obstrucción a la justicia, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, extorsión y otros; encontrándose, desde esa fecha con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre éstas, la presentación de dos garantes solventes, con domicilio y con patrimonio independientes en esta ciudad, requisito que es de imposible cumplimiento porque no es oriundo de Sucre y no cuenta con familiares en la misma, lo que le impide obtener su libertad ordenada (fs. 3 a 5).
II.3. Mediante Auto 343/2019 de 27 de noviembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, declararon fundado el incidente de modificación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, quedando vigentes solo las descritas en el art. 231 bis. I numerales 2, 5 y 8 del CPP, fundamentando que a partir de la vigencia de la Ley 1173, el legislador estableció un límite a la detención preventiva, en función a la necesidad de su imposición, íntimamente vinculado a la finalidad de las medidas cautelares que refiere el art. 221 del CPP, debiéndose aplicar la citada Ley 1173, al caso concreto, en observancia del principio de favorabilidad establecido en el art. 123 de la CPE, dado que el procesado se encuentra detenido no obstante haberse dispuesto la cesación de esa medida personal, encontrándose recluido desde el 21 de enero de 2016, por más de tres años y diez meses, impedido de hacer efectiva su libertad por la falta de recursos económicos, lo que es entendible porque no tiene un trabajo remunerado, además que el proceso se encuentra en la etapa de producción de prueba pronto a concluir, no siendo razonable que siga detenido ante la imposibilidad de cumplir con las medidas sustitutivas impuestas, más si existen otras medidas cautelares personales que de igual manera pueden garantizar su presencia en el juicio (fs. 11 a 12).
II.4. El 9 de enero de 2020, Hugo Michel Lescano, Vocal de turno de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 24/2020, declarando la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y la procedencia parcial del recurso de apelación formulado por el representante legal de la víctima, disponiendo revocar el Auto 343/2019, dejando sin efecto la modificación de las medidas sustitutivas y el mandamiento de libertad, disponiendo que continúe la detención preventiva del acusado hasta que cumpla las medidas sustitutivas impuestas por Auto de 24 de julio de 2018; decisión adoptada argumentando respecto a los agravios expuestos en la apelación del Ministerio Público, que el Tribunal a quo al declarar fundado el incidente, tomando en cuenta que el acusado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, por más de tres años y diez meses, al no haber podido efectivizar su libertad por falta de recursos económicos debido a que no trabaja, hace que la resolución apelada no tenga la debida fundamentación; toda vez que, no se trata de una solicitud de cesación a la detención preventiva para que se hubiese tomado en cuenta el tiempo de permanencia en el centro penitenciario; además de no existir ningún elemento de convicción objetivo que haga ver que el acusado no cuente con recursos económicos para cumplir con las medidas cautelares impuestas una vez que se le otorgó la cesación a la detención preventiva. Con relación a la inexistencia de valoración probatoria alegada por el Ministerio Público, se tiene que el Tribunal a quo impuso como medida sustitutiva la fianza económica de Bs30 000.-, la detención domiciliaria con custodio; respecto a las cuales el procesado solicitó su modificación, la decisión objeto de apelación no tiene sustento objetivo, puesto que no se presentó ningún documento que acredite la situación patrimonial del acusado, o por lo menos que demuestre la situación económica en la que se encuentra, siendo las únicas pruebas adjuntadas a su solicitud de modificación consiste en una certificación del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, que acreditó el tiempo de su permanencia en ese recinto y de ninguna manera su situación económica. En cuanto a la apelación formulada por el representante de la víctima, se evidencia que la Resolución impugnada carece de la suficiente fundamentación al señalar argumentos que no tienen relación con la solicitud de modificación de medidas sustitutivas impuestas, además de no sustentar con elementos objetivos que demuestren la falta de recursos económicos del acusado y en cuanto al trámite previsto en el art. 239.3 y 4 del CPP, no es aplicable al tratarse de una modificación de medidas sustitutivas y no de la cesación a la detención preventiva (fs. 13 a 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su componente fundamentación y motivación de las resoluciones, así como de su derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal ahora demandado, pronunció el Auto de Vista 24/2020, declarando la procedencia de las apelaciones interpuestas por los representantes del Ministerio Público y de la víctima, revocando la Resolución que modificó las medidas cautelares sustitutivas y dejando sin efecto el mandamiento de libertad, disponiendo que permanezca en detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, mientras que cumpla con las medidas sustitutivas cuya modificación solicitó, decisión que carece de motivación y fundamentación al haberse limitado a expresar un criterio personal, fundando su decisión en simples presunciones abstractas, sin compulsar ni valorar en forma integral y objetiva, todos los elementos de prueba que presentó demostrando objetivamente, que durante un año y seis meses desde que se dispuso la cesación a la detención preventiva, no pudo efectivizar su libertad debido a la situación económica precaria que atraviesa, causada por su detención preventiva de más de cuatro años.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones sobre medidas cautelares
La SC 0089/2010-R de 4 de mayo, con referencia al deber de fundamentar y motivar que tienen los jueces y tribunales al pronunciar resoluciones que definan la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, a través de la citada Sentencia Constitucional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes (las negrillas nos pertenecen).
En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Revisión de la valoración probatoria en la acción de libertad
Sobre la revisión de la valoración de la prueba a través de la acción de libertad, la SCP 0099/2018-S4 de 3 de abril, precisó que: “Como regla general, la jurisdicción constitucional no puede revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, excepcionalmente, a través de la jurisprudencia constitucional se han evaluado situaciones o circunstancias fácticas que ameritan dicha revisión, únicamente cuando provocan evidente y grosera vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que en ningún caso implica que se sustituya la labor de los jueces y tribunales especializados ordinarios, analizando directamente la prueba o volviendo a valorar en esta jurisdicción; por el contrario, involucra solamente la revisión de si el marco de razonabilidad y equidad fue observado en la labor de valoración de prueba, si no se omitió apreciar alguna o si el pronunciamiento judicial se basó en prueba inexistente.
En este sentido, la SCP 1107/2017-S3 de 25 de octubre, efectuó un análisis de los reiterados fallos constitucionales que se pronunciaron sobre la referida temática, habiendo concluido que:
‘La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’ (las negrillas nos corresponden).
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, concluyó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (…) (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, estableció que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’ (…).
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como de su derecho a la libertad, como emergencia de la emisión del Auto de Vista 24/2020 pronunciado en apelación por la autoridad demandada, quien declaró la procedencia de las apelaciones interpuestas por los representantes del Ministerio Público y de la víctima y dispuso revocar la Resolución que modificó las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas, dejando sin efecto el mandamiento de libertad y disponiendo que permanezca en detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, mientras que cumpla con las medidas sustitutivas cuya modificación solicitó, decisión que según sostiene el impetrante de tutela, carecería de motivación y fundamentación, que se limitó a expresar presunciones abstractas y sin haber valorado de forma integral y objetiva, todos los elementos de prueba que presentó y que demuestran objetivamente, que durante un año y seis meses desde que se dispuso la cesación a la detención preventiva, no pudo efectivizar su libertad debido a la situación económica precaria que atraviesa, causada por su detención preventiva de más de cuatro años.
Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, así como los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se tiene que por Auto de 24 de julio de 2018, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, declararon fundado el incidente de cesación a la detención preventiva planteado por el accionante, imponiéndole las medidas sustitutivas la detención domiciliaria con escolta personal de manera permanente, debiendo acreditar al efecto el domicilio donde cumplirá esa medida; la presentación por dos veces a la semana los lunes y viernes ante el Fiscal de Materia de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, con registro de asistencia; la prohibición de salir del país debiendo tramitar el certificado de arraigo inscrito en Migración; la prohibición de tomar contacto con la víctima, testigos y peritos de la parte acusadora y la presentación de dos garantes personales solventes, con domicilio y con patrimonio independientes de esta ciudad; medidas sustitutivas que el accionante solicitó sean modificadas alegando la imposibilidad de cumplir por no contar con garantes al ser oriundo de La Paz y debido a su situación económica mermada por el tiempo de su detención, adjuntando al efecto el Informe Social emitido por la Trabajadora Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Chuquisaca. Dicha solicitud fue resuelta por Auto 343/2019, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento, declarando fundado el incidente de modificación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva a favor del solicitante de tutela, dejando vigentes solo las medidas sustitutivas establecidas en el art. 231 bis. I numerales 2, 5 y 8 del CPP, fundamentando que a partir de la vigencia de la Ley 1173, el legislador estableció un límite a la detención preventiva, en función a la necesidad de su imposición, íntimamente vinculado a la finalidad de las medidas cautelares que refiere el art. 221 del CPP, debiéndose aplicar la citada Ley 1173 al caso concreto, en observancia del principio de favorabilidad establecido en el art. 123 de la CPE, dado que el procesado se encuentra detenido no obstante haberse dispuesto la cesación de esa medida personal, encontrándose recluido desde el 21 de enero de 2016, por más de tres años y diez meses, impedido de hacer efectiva su libertad por la falta de recursos económicos, lo que es entendible porque no tiene un trabajo remunerado, además que el proceso se encuentra en la etapa de producción de prueba pronto a concluir, no siendo razonable que siga detenido ante la imposibilidad de cumplir con las medidas sustitutivas impuestas, más si existen otras medidas cautelares personales que de igual manera pueden garantizar su presencia en el juicio.
Contra la decisión de modificar las medidas sustitutivas, el Fiscal de Materia y la víctima interpusieron recursos de apelación; resueltos por Auto de Vista 24/2020, dictado por la autoridad demandada, quien declaró la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y la procedencia parcial del recurso de apelación formulado por el representante legal de la víctima, consiguientemente dispuso revocar el Auto 343/2019 y dejó sin efecto la modificación de las medidas sustitutivas y el mandamiento de libertad, determinando la continuidad de la detención preventiva del acusado hasta que cumpla las medidas sustitutivas impuestas por Auto de 24 de julio de 2018.
Ahora bien, en el caso de análisis, el acto identificado como vulnerador de los derechos fundamentales del accionante constituye el Auto de Vista 24/2020, dictado por la autoridad demandada, que dispuso revocar el Auto 343/2019 y dejar sin efecto la modificación de las medidas sustitutivas, determinando la continuidad de la detención preventiva del acusado hasta que cumpla las medidas sustitutivas impuestas por Auto de 24 de julio de 2018; decisión que afecta a la efectivización de la libertad del impetrante de tutela, en virtud de lo cual, corresponde revisar los argumentos que fueron aducidos por el Auto de Vista 24/2020 para dejar sin efecto la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y disponer la continuidad de esa extrema medida mientras que el solicitante de tutela cumpla con las medidas impuestas, cuya modificación fue dejada sin efecto y de esta manera poder establecer si la referida Resolución de alzada cumplió con la exigencia de la debida motivación y fundamentación. Los argumentos de dicho Auto, refieren que el Tribunal a quo al declarar fundado el incidente, aduciendo que el acusado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, por más de tres años y diez días, al no haber podido efectivizar su libertad por falta de recursos económicos debido a que no trabaja, hace que la resolución apelada no tenga la debida fundamentación; toda vez que, no se trata de una solicitud de cesación a la detención preventiva para que se hubiese tomado en cuenta el tiempo de permanencia en el centro penitenciario, además que no existiría ningún elemento de convicción objetivo que permita establecer que el acusado no cuente con recursos económicos para cumplir con las medidas cautelares impuestas una vez que se le otorgó la cesación a la detención preventiva; asimismo la decisión objeto de apelación, carece de sustento objetivo, porque no se presentó ningún documento que acredite la situación patrimonial del acusado o estado económico en el que se encuentra, siendo que las únicas pruebas adjuntadas a su solicitud de modificación, consiste en una certificación del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, que acreditó el tiempo de su permanencia en dicho recinto y de ninguna manera su situación económica; al margen de carecer de la suficiente fundamentación al señalar argumentos que no tienen relación con la solicitud de modificación de medidas sustitutivas impuestas, además de no sustentar con elementos objetivos que demuestren la falta de recursos económicos del acusado.
Compulsados los referidos argumentos de la Resolución de apelación, este Tribunal concluye que la autoridad demandada omitió observar el deber de fundamentación y motivación exigida en toda resolución que determine, modifique o revoque las medidas cautelares, pues en la parte considerativa del Auto de Vista 24/2020, no se advierte que la autoridad demandada hubiera expresado los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de revocar la resolución de modificación de las medidas sustitutivas y de mantener la continuidad de la detención preventiva del accionante, menos fundamentó o justificó la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP, como tampoco estableció la concurrencia de los presupuestos jurídicos señalados en el art. 233 de la norma procesal penal; aspectos que debió observar conforme a la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, con relación a la valoración probatoria, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien esta es una facultad privativa de los Jueces que imparten justicia ordinaria; empero, si bien a la jurisdicción constitucional no le está permitido valorar la prueba; sin embargo, excepcionalmente puede revisar si en la labor de valoración se afectaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiera omitido efectuar dicha ponderación, si la decisión estuviera basada en una prueba que no exista o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. En el Auto de Vista 24/2020, se advierte que la autoridad demandada se limitó a señalar que no existe ningún elemento de convicción objetivo que haga ver que el acusado no cuente con recursos económicos para cumplir con las medidas cautelares impuestas una vez que se le otorgó la cesación a la detención preventiva y que la decisión objeto de apelación, carece de sustento objetivo al no haberse presentado ningún documento que acredite la situación patrimonial del acusado o la situación económica en la que se encuentra, siendo las únicas pruebas adjuntadas a su solicitud de modificación consiste en una certificación del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, que acreditó el tiempo de su permanencia en ese recinto y de ninguna manera su situación económica; sin embargo, omitió referirse al Informe Social Informe Social, emitido por la Trabajadora Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Chuquisaca, por el cual concluyó que el acusado se encuentra con detención preventiva desde el 21 de enero de 2016 y que las medidas sustitutivas a la detención preventiva, referidas a la presentación de dos garantes solventes, con domicilio y con patrimonio independientes en esta ciudad, es de imposible cumplimiento porque no es oriundo de Sucre y no cuenta con familiares en esta ciudad, encontrándose impedido de obtener su libertad ya ordenada; Informe que el accionante adjuntó a su solicitud de la modificación de las medidas sustitutivas y que merecía ser analizado y valorado para llegar a una conclusión sobre su contenido a efectos de asumir la decisión que en criterio de la autoridad jurisdiccional corresponda, de tal forma que, el impetrante de tutela, tenga pleno convencimiento que la prueba aportada fue considerada y ponderada para la decisión que se asuma.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, compulsó en forma correcta los antecedentes procesales y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2020 de 1 de febrero, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Cuarto; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO