SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
1)
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del informe escrito de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 35 a 37 vta., refirió que: 1) Luego de revisar los antecedentes, la resolución apelada y los motivos de apelación, mediante Auto de Vista 24/2020, se declaró la procedencia del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y en forma parcial con relación al planteado por el representante legal de la víctima, sin haber vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación; 2) El objeto del recurso de apelación, fue la resolución de modificación de las medidas cautelares de carácter personal, por lo que el Auto de Vista que le correspondió pronunciar, se circunscribió a los aspectos cuestionados; es así que en cuanto al primer punto planteado en dicho recurso, que se refiere a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución apelada, señalando que el Tribunal a quo de manera confusa señaló que modifica las medidas en base a los principios que impone la Ley 1173, sin tomar en consideración las finalidades de la detención preventiva insertas en el art. 221 del CPP, además de no explicar de qué manera se garantiza la presencia del imputado en el juicio, dando respuesta al observarse que no se cumplieron con la exigencia del art. 124 del CPP, en cuanto al contenido de las resoluciones; toda vez que, el acusado solicitó la modificación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, argumentando la falta de medios económicos para cumplir dichas medidas y el Tribunal a quo, declaró fundado el incidente, tomando en cuenta el tiempo en el que el acusado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, por tres años y diez meses y que no podía hacer efectiva su libertad por falta de recursos económicos, debido a que no trabaja; argumentos que no cumplen con la debida fundamentación, puesto que la solicitud del acusado no se trata de una cesación a la detención preventiva para que se tome en cuenta el tiempo de permanencia en el penal; además, no existe ningún elemento de convicción objetivo que haga ver que el acusado no cuenta con recursos económicos para poder cumplir con las medidas cautelares impuestas una vez que se le otorgó la cesación a la detención preventiva; por lo que, al no ser congruente la Resolución y no tener base objetiva, se dispuso su revocatoria; y, 3) En cuanto a la inexistencia de la valoración probatoria, en lo que corresponde a la desproporcionalidad de la medida modificada, señalando que el Tribunal a quo, sin elemento probatorio alguno, dispuso la modificación de la medida cautelar y revisada la resolución apelada y los antecedentes, se tiene que el referido Tribunal mediante Auto de fecha 24 de julio de 2018, impuso como medida sustitutiva la fianza económica en la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), así como la detención domiciliaria con custodio, mismas que el acusado pidió sean modificadas con el argumento de no contar con recursos económicos, evidenciándose que efectivamente la decisión asumida por el Tribunal a quo, no tiene sustento objetivo, puesto que no presentó ningún documento que acredite su situación patrimonial o por lo menos que demuestre el estado económico en el que se encuentra, debido a que la única prueba que presentó con la solicitud de modificación de las medidas cautelares impuestas, es una certificación del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, que acreditó el tiempo de su permanencia en dicho Centro Penitenciario; prueba que de ninguna manera se demostró la situación patrimonial del acusado, consiguientemente, la citada Resolución carece de valoración probatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
- las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”
- III.2. Revisión de la valoración probatoria en la acción de libertad
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba
- es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR