SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
a)
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en su integridad del memorial de acción de libertad interpuesta, ampliándola manifestó que: a) Fue cautelado en noviembre de 2016, encontrándose privado de libertad cuatro años y dieciséis días, puesto que a pesar de haber obtenido la cesación a la detención preventiva por haber desvirtuado los riesgos procesales se le aplicaron medidas sustitutivas de imposible cumplimiento como informó la Trabajadora Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca, debido a no ser oriundo de esta ciudad, no tiene familiares que le puedan garantizar; por lo que, mediante el Auto 343/2019, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, se dispuso la modificación de las medidas cautelares de carácter real, argumentando en mérito a la derogación del art. 240 del CPP por la Ley 1173, aplicable a su caso bajo el principio pro homine, observando los principios de favorabilidad y razonabilidad, considerando que a partir del tipo penal por el que se encuentra procesado referido a la obstrucción a la justicia, cuya pena prevista es de tres a ocho años, tendría el beneficio de la libertad condicional inclusive, además que la citada Ley 1173 establece que debe haber límites a la detención preventiva; b) El Ministerio Público y la acusación particular apelaron la decisión de modificar las medidas cautelares, alegando que no se tiene más que un certificado, no obstante que el Tribunal a quo fundamentó de manera estructurada, citando la SCP 0276/2018-S2 del 25 de junio; c) El Auto de Vista 24/2020 vulnera los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, señalando que el Juez de la causa no fundamentó, pero no indica como debía fundamentarse o motivarse, además de omitir la valoración integral y razonable de la prueba, alegando que no existen elementos objetivos; y, d) Al estar protegido por el principio de presunción de inocencia, no le corresponde aportar elementos probatorios, además que las medidas cautelares deben ser proporcionales y una detención que aparenta legalidad, puede tornarse arbitraria si los hechos son de responsabilidad del Estado, y el Vocal demandado es parte del mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
- las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”
- III.2. Revisión de la valoración probatoria en la acción de libertad
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba
- es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR