SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de obstrucción a la justicia que se tramita ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca; el 21 de enero de 2016, el “Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal” (sic) de entonces, dispuso su detención preventiva, de tal manera que se encuentra privado de libertad durante cuatro años y diez días. La Resolución de la detención preventiva sufrió graves mutaciones, habiendo solicitando su cesación en virtud a lo dispuesto por art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), después de dos años, siete meses y tres días; es así que, el 24 de julio de 2018, fue concedida su solicitud mediante Auto “240/2018” de igual fecha, al haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, en aplicación del art. 240 de la citada norma adjetiva, imponiéndole entre otras medidas sustitutivas, la detención domiciliaria con escolta policial permanente, previa acreditación con el certificado domiciliario correspondiente al domicilio en Sucre, donde cumplirá esta medida; además de la presentación de dos garantes personales solventes, con domicilio y patrimonio independientes también de esta ciudad; medidas que son gravosas y de imposible cumplimiento, conforme concluyó en su Informe de 11 de diciembre de 2011, de la Trabajadora Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca, quien señaló que al no ser oriundo de Sucre, no cuenta con familiares con residencia en la mencionada ciudad.
Con esos fundamentos, en aplicación de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 – Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, de al ser una norma más favorable, en conformidad con lo establecido por los arts. 116 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); el 21 de noviembre de 2019 planteó incidente de modificación de la Resolución de cesación a la detención preventiva, que se declaró procedente a través del Auto 343/2019 de 27 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, que dispuso modificar las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, dejando vigentes solo las descritas en el art. 231 bis. I numerales 2, 5 y 8 del CPP; decisión que fue apelada por el Ministerio Público y por la parte querellante con fundamentos completamente subjetivos; habiéndole correspondido resolver dicho recurso, a Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –autoridad hoy demandada–, quien a través del Auto de Vista 24/2020 de 9 de enero, que le fue notificado recién el 23 del mismo mes, dispuso revocar la Resolución apelada, dejando sin efecto la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, así como el mandamiento de libertad y consecuentemente, disponiendo la continuidad de su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, hasta que cumpla las medidas impuestas mediante Auto de 24 de julio de 2018; decisión que fue asumida bajo el argumento de no tratarse de una solicitud de cesación a la detención preventiva para que se tome en cuenta el tiempo de la privación de libertad, además de carecer de elementos objetivos de convicción que demuestren que el acusado no cuenta con recursos económicos que le permitan cumplir con las medidas cautelares impuestas, resultando una resolución que no es congruente y carece de una base objetiva, debido al no haber demostrado, su situación económica y patrimonial, dado que el único documento que presentó es una certificación del citado Centro Penitenciario, que acreditó el tiempo de permanencia, lo que denota la inexistencia de valoración probatoria por parte del Tribunal a quo.
La autoridad ahora demandada quebrantó el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, afectando a su derecho a la libertad, dado que el Auto de Vista 24/2020, se fundó en meras presunciones abstractas que no responden a una decisión producto de la certeza adquirida luego de compulsar los antecedentes del caso y efectuar la valoración integral de los elementos de juicio puestos en su consideración, habiendo omitido tomar en cuenta el Acta de consideración a la cesación a la detención preventiva, de fecha 24 de julio de 2018; el Certificado emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca; el Informe de la Trabajadora Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca; el Informe de Antecedentes Penales, entre otros; elementos de prueba que demuestran de forma objetiva e innegable que durante un año y seis meses desde que se ordenó la cesación de su detención preventiva, no pudo ser efectivizada por su situación económica, precisamente causada por su detención de cuatro años y diez días, tal como señala el Informe Social; empero, el Vocal demandado de forma subjetiva realizó una motivación fuera de la lógica jurídica, cuando le correspondía valorar las pruebas de forma integral, como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones y componente del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
- las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”
- III.2. Revisión de la valoración probatoria en la acción de libertad
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba
- es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR