SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de obstrucción a la justicia que se tramita ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca; el 21 de enero de 2016, el “Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal” (sic) de entonces, dispuso su detención preventiva, de tal manera que se encuentra privado de libertad durante cuatro años y diez días. La Resolución de la detención preventiva sufrió graves mutaciones, habiendo solicitando su cesación en virtud a lo dispuesto por art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), después de dos años, siete meses y tres días; es así que, el 24 de julio de 2018, fue concedida su solicitud mediante Auto “240/2018” de igual fecha, al haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, en aplicación del art. 240 de la citada norma adjetiva, imponiéndole entre otras medidas sustitutivas, la detención domiciliaria con escolta policial permanente, previa acreditación con el certificado domiciliario correspondiente al domicilio en Sucre, donde cumplirá esta medida; además de la presentación de dos garantes personales solventes, con domicilio y patrimonio independientes también de esta ciudad; medidas que son gravosas y de imposible cumplimiento, conforme concluyó en su Informe de 11 de diciembre de 2011, de la Trabajadora Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca, quien señaló que al no ser oriundo de Sucre, no cuenta con familiares con residencia en la mencionada ciudad.

Con esos fundamentos, en aplicación de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 – Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, de al ser una norma más favorable, en conformidad con lo establecido por los arts. 116 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); el 21 de noviembre de 2019 planteó incidente de modificación de la Resolución de cesación a la detención preventiva, que se declaró procedente a través del Auto 343/2019 de 27 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, que dispuso modificar las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, dejando vigentes solo las descritas en el art. 231 bis. I numerales 2, 5 y 8 del CPP; decisión que fue apelada por el Ministerio Público y por la parte querellante con fundamentos completamente subjetivos; habiéndole correspondido resolver dicho recurso, a Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –autoridad hoy demandada–, quien a través del Auto de Vista 24/2020 de 9 de enero, que le fue notificado recién el 23 del mismo mes, dispuso revocar la Resolución apelada, dejando sin efecto la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, así como el mandamiento de libertad y consecuentemente, disponiendo la continuidad de su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, hasta que cumpla las medidas impuestas mediante Auto de 24 de julio de 2018; decisión que fue asumida bajo el argumento de no tratarse de una solicitud de cesación a la detención preventiva para que se tome en cuenta el tiempo de la privación de libertad, además de carecer de elementos objetivos de convicción que demuestren que el acusado no cuenta con recursos económicos que le permitan cumplir con las medidas cautelares impuestas, resultando una resolución que no es congruente y carece de una base objetiva, debido al no haber demostrado, su situación económica y patrimonial, dado que el único documento que presentó es una certificación del citado Centro Penitenciario, que acreditó el tiempo de permanencia, lo que denota la inexistencia de valoración probatoria por parte del Tribunal a quo.

La autoridad ahora demandada quebrantó el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, afectando a su derecho a la libertad, dado que el Auto de Vista 24/2020, se fundó en meras presunciones abstractas que no responden a una decisión producto de la certeza adquirida luego de compulsar los antecedentes del caso y efectuar la valoración integral de los elementos de juicio puestos en su consideración, habiendo omitido tomar en cuenta el Acta de consideración a la cesación a la detención preventiva, de fecha 24 de julio de 2018; el Certificado emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca; el Informe de la Trabajadora Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca; el Informe de Antecedentes Penales, entre otros; elementos de prueba que demuestran de forma objetiva e innegable que durante un año y seis meses desde que se ordenó la cesación de su detención preventiva, no pudo ser efectivizada por su situación económica, precisamente causada por su detención de cuatro años y diez días, tal como señala el Informe Social; empero, el Vocal demandado de forma subjetiva realizó una motivación fuera de la lógica jurídica, cuando le correspondía valorar las pruebas de forma integral, como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones y componente del debido proceso.