SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como de su derecho a la libertad, como emergencia de la emisión del Auto de Vista 24/2020 pronunciado en apelación por la autoridad demandada, quien declaró la procedencia de las apelaciones interpuestas por los representantes del Ministerio Público y de la víctima y dispuso revocar la Resolución que modificó las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas, dejando sin efecto el mandamiento de libertad y disponiendo que permanezca en detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, mientras que cumpla con las medidas sustitutivas cuya modificación solicitó, decisión que según sostiene el impetrante de tutela, carecería de motivación y fundamentación, que se limitó a expresar presunciones abstractas y sin haber valorado de forma integral y objetiva, todos los elementos de prueba que presentó y que demuestran objetivamente, que durante un año y seis meses desde que se dispuso la cesación a la detención preventiva, no pudo efectivizar su libertad debido a la situación económica precaria que atraviesa, causada por su detención preventiva de más de cuatro años.
Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, así como los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se tiene que por Auto de 24 de julio de 2018, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, declararon fundado el incidente de cesación a la detención preventiva planteado por el accionante, imponiéndole las medidas sustitutivas la detención domiciliaria con escolta personal de manera permanente, debiendo acreditar al efecto el domicilio donde cumplirá esa medida; la presentación por dos veces a la semana los lunes y viernes ante el Fiscal de Materia de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, con registro de asistencia; la prohibición de salir del país debiendo tramitar el certificado de arraigo inscrito en Migración; la prohibición de tomar contacto con la víctima, testigos y peritos de la parte acusadora y la presentación de dos garantes personales solventes, con domicilio y con patrimonio independientes de esta ciudad; medidas sustitutivas que el accionante solicitó sean modificadas alegando la imposibilidad de cumplir por no contar con garantes al ser oriundo de La Paz y debido a su situación económica mermada por el tiempo de su detención, adjuntando al efecto el Informe Social emitido por la Trabajadora Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Chuquisaca. Dicha solicitud fue resuelta por Auto 343/2019, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento, declarando fundado el incidente de modificación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva a favor del solicitante de tutela, dejando vigentes solo las medidas sustitutivas establecidas en el art. 231 bis. I numerales 2, 5 y 8 del CPP, fundamentando que a partir de la vigencia de la Ley 1173, el legislador estableció un límite a la detención preventiva, en función a la necesidad de su imposición, íntimamente vinculado a la finalidad de las medidas cautelares que refiere el art. 221 del CPP, debiéndose aplicar la citada Ley 1173 al caso concreto, en observancia del principio de favorabilidad establecido en el art. 123 de la CPE, dado que el procesado se encuentra detenido no obstante haberse dispuesto la cesación de esa medida personal, encontrándose recluido desde el 21 de enero de 2016, por más de tres años y diez meses, impedido de hacer efectiva su libertad por la falta de recursos económicos, lo que es entendible porque no tiene un trabajo remunerado, además que el proceso se encuentra en la etapa de producción de prueba pronto a concluir, no siendo razonable que siga detenido ante la imposibilidad de cumplir con las medidas sustitutivas impuestas, más si existen otras medidas cautelares personales que de igual manera pueden garantizar su presencia en el juicio.
Contra la decisión de modificar las medidas sustitutivas, el Fiscal de Materia y la víctima interpusieron recursos de apelación; resueltos por Auto de Vista 24/2020, dictado por la autoridad demandada, quien declaró la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y la procedencia parcial del recurso de apelación formulado por el representante legal de la víctima, consiguientemente dispuso revocar el Auto 343/2019 y dejó sin efecto la modificación de las medidas sustitutivas y el mandamiento de libertad, determinando la continuidad de la detención preventiva del acusado hasta que cumpla las medidas sustitutivas impuestas por Auto de 24 de julio de 2018.
Ahora bien, en el caso de análisis, el acto identificado como vulnerador de los derechos fundamentales del accionante constituye el Auto de Vista 24/2020, dictado por la autoridad demandada, que dispuso revocar el Auto 343/2019 y dejar sin efecto la modificación de las medidas sustitutivas, determinando la continuidad de la detención preventiva del acusado hasta que cumpla las medidas sustitutivas impuestas por Auto de 24 de julio de 2018; decisión que afecta a la efectivización de la libertad del impetrante de tutela, en virtud de lo cual, corresponde revisar los argumentos que fueron aducidos por el Auto de Vista 24/2020 para dejar sin efecto la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y disponer la continuidad de esa extrema medida mientras que el solicitante de tutela cumpla con las medidas impuestas, cuya modificación fue dejada sin efecto y de esta manera poder establecer si la referida Resolución de alzada cumplió con la exigencia de la debida motivación y fundamentación. Los argumentos de dicho Auto, refieren que el Tribunal a quo al declarar fundado el incidente, aduciendo que el acusado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, por más de tres años y diez días, al no haber podido efectivizar su libertad por falta de recursos económicos debido a que no trabaja, hace que la resolución apelada no tenga la debida fundamentación; toda vez que, no se trata de una solicitud de cesación a la detención preventiva para que se hubiese tomado en cuenta el tiempo de permanencia en el centro penitenciario, además que no existiría ningún elemento de convicción objetivo que permita establecer que el acusado no cuente con recursos económicos para cumplir con las medidas cautelares impuestas una vez que se le otorgó la cesación a la detención preventiva; asimismo la decisión objeto de apelación, carece de sustento objetivo, porque no se presentó ningún documento que acredite la situación patrimonial del acusado o estado económico en el que se encuentra, siendo que las únicas pruebas adjuntadas a su solicitud de modificación, consiste en una certificación del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, que acreditó el tiempo de su permanencia en dicho recinto y de ninguna manera su situación económica; al margen de carecer de la suficiente fundamentación al señalar argumentos que no tienen relación con la solicitud de modificación de medidas sustitutivas impuestas, además de no sustentar con elementos objetivos que demuestren la falta de recursos económicos del acusado.
Compulsados los referidos argumentos de la Resolución de apelación, este Tribunal concluye que la autoridad demandada omitió observar el deber de fundamentación y motivación exigida en toda resolución que determine, modifique o revoque las medidas cautelares, pues en la parte considerativa del Auto de Vista 24/2020, no se advierte que la autoridad demandada hubiera expresado los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de revocar la resolución de modificación de las medidas sustitutivas y de mantener la continuidad de la detención preventiva del accionante, menos fundamentó o justificó la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP, como tampoco estableció la concurrencia de los presupuestos jurídicos señalados en el art. 233 de la norma procesal penal; aspectos que debió observar conforme a la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, con relación a la valoración probatoria, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien esta es una facultad privativa de los Jueces que imparten justicia ordinaria; empero, si bien a la jurisdicción constitucional no le está permitido valorar la prueba; sin embargo, excepcionalmente puede revisar si en la labor de valoración se afectaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiera omitido efectuar dicha ponderación, si la decisión estuviera basada en una prueba que no exista o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. En el Auto de Vista 24/2020, se advierte que la autoridad demandada se limitó a señalar que no existe ningún elemento de convicción objetivo que haga ver que el acusado no cuente con recursos económicos para cumplir con las medidas cautelares impuestas una vez que se le otorgó la cesación a la detención preventiva y que la decisión objeto de apelación, carece de sustento objetivo al no haberse presentado ningún documento que acredite la situación patrimonial del acusado o la situación económica en la que se encuentra, siendo las únicas pruebas adjuntadas a su solicitud de modificación consiste en una certificación del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, que acreditó el tiempo de su permanencia en ese recinto y de ninguna manera su situación económica; sin embargo, omitió referirse al Informe Social Informe Social, emitido por la Trabajadora Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Chuquisaca, por el cual concluyó que el acusado se encuentra con detención preventiva desde el 21 de enero de 2016 y que las medidas sustitutivas a la detención preventiva, referidas a la presentación de dos garantes solventes, con domicilio y con patrimonio independientes en esta ciudad, es de imposible cumplimiento porque no es oriundo de Sucre y no cuenta con familiares en esta ciudad, encontrándose impedido de obtener su libertad ya ordenada; Informe que el accionante adjuntó a su solicitud de la modificación de las medidas sustitutivas y que merecía ser analizado y valorado para llegar a una conclusión sobre su contenido a efectos de asumir la decisión que en criterio de la autoridad jurisdiccional corresponda, de tal forma que, el impetrante de tutela, tenga pleno convencimiento que la prueba aportada fue considerada y ponderada para la decisión que se asuma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
- las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”
- III.2. Revisión de la valoración probatoria en la acción de libertad
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba
- es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR