SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
II.4.
II.4. El 9 de enero de 2020, Hugo Michel Lescano, Vocal de turno de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 24/2020, declarando la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y la procedencia parcial del recurso de apelación formulado por el representante legal de la víctima, disponiendo revocar el Auto 343/2019, dejando sin efecto la modificación de las medidas sustitutivas y el mandamiento de libertad, disponiendo que continúe la detención preventiva del acusado hasta que cumpla las medidas sustitutivas impuestas por Auto de 24 de julio de 2018; decisión adoptada argumentando respecto a los agravios expuestos en la apelación del Ministerio Público, que el Tribunal a quo al declarar fundado el incidente, tomando en cuenta que el acusado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, por más de tres años y diez meses, al no haber podido efectivizar su libertad por falta de recursos económicos debido a que no trabaja, hace que la resolución apelada no tenga la debida fundamentación; toda vez que, no se trata de una solicitud de cesación a la detención preventiva para que se hubiese tomado en cuenta el tiempo de permanencia en el centro penitenciario; además de no existir ningún elemento de convicción objetivo que haga ver que el acusado no cuente con recursos económicos para cumplir con las medidas cautelares impuestas una vez que se le otorgó la cesación a la detención preventiva. Con relación a la inexistencia de valoración probatoria alegada por el Ministerio Público, se tiene que el Tribunal a quo impuso como medida sustitutiva la fianza económica de Bs30 000.-, la detención domiciliaria con custodio; respecto a las cuales el procesado solicitó su modificación, la decisión objeto de apelación no tiene sustento objetivo, puesto que no se presentó ningún documento que acredite la situación patrimonial del acusado, o por lo menos que demuestre la situación económica en la que se encuentra, siendo las únicas pruebas adjuntadas a su solicitud de modificación consiste en una certificación del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, que acreditó el tiempo de su permanencia en ese recinto y de ninguna manera su situación económica. En cuanto a la apelación formulada por el representante de la víctima, se evidencia que la Resolución impugnada carece de la suficiente fundamentación al señalar argumentos que no tienen relación con la solicitud de modificación de medidas sustitutivas impuestas, además de no sustentar con elementos objetivos que demuestren la falta de recursos económicos del acusado y en cuanto al trámite previsto en el art. 239.3 y 4 del CPP, no es aplicable al tratarse de una modificación de medidas sustitutivas y no de la cesación a la detención preventiva (fs. 13 a 16 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
- las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”
- III.2. Revisión de la valoración probatoria en la acción de libertad
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba
- es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR