SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Cuarto, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 003/2020 de 1 de febrero, cursante de fs. 39 a 41, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 24/2020, disponiendo que la autoridad demandada emita de inmediato una nueva resolución, sin necesidad de señalar nueva audiencia, observando los aspectos contenidos en el fallo constitucional; decisión que fue asumida con los siguientes fundamentos: i) El accionante fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva el 24 de julio de 2018, hace más de un año y medio, luego de haber estado detenido desde el 21 de enero de 2016, hace más de cuatro años y después de gestionar la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, el Auto de Vista 24/2020, dispuso nuevamente la continuación de su detención preventiva hasta que cumpla con las medidas sustitutivas inicialmente impuestas, siendo ésta, la causa directa de la restricción de su libertad; ii) Conforme señala el referido Auto de Vista, la modificación de las medidas cautelares impetrada por el impetrante de tutela, no responde a las mismas causas de una solicitud de cesación, en la cual se analizaron la subsistencia o no de los riesgos procesales que motivaron la detención, sobre lo cual nada fue alegado por el encausado, sino respecto de las formas y condiciones de las reglas impuestas emergentes de dicha cesación, que como fundamento de la modificación impetrada, tampoco podrán ser cambiadas bajo nuevos elementos de juicio y siendo que la decisión que restringe su libertad emana de la instancia final de revisión de una medida cautelar, se tiene también por acreditado el agotamiento de los medios intraprocesales que prevé la norma procesal penal para el análisis de dichas medidas, lo que implica la concurrencia de los presupuestos para acudir a la vía constitucional ante la lesión del debido proceso del solicitante de tutela privado de su libertad; y, iii) Los aspectos expresados en el Auto de Vista 24/2020, no reflejan una debida fundamentación y motivación argumentativa que respalde la decisión asumida, porque dicha Resolución extraña la ausencia de prueba objetiva que principalmente acredite la situación patrimonial del procesado, soslayando analizar las circunstancias o contexto social en el que éste acudía, conforme refiere el art. 115.I de la CPE, en busca de protección oportuna y efectiva de su libertad personal, dado que se trata de una persona recluida preventivamente por más de cuatro años, y que desde hace un año y medio, se ve forzado a continuar en esa situación por no contar con recursos económicos que le permitan cumplir con las reglas que sustituyen a su detención; hechos notorios que como tales no requieren ser probados para darse por acreditados, de manera que el informe emitido por la Unidad de Trabajo Social del referido Centro Penitenciario, donde se encuentra detenido y la certificación de la misma repartición que da cuenta del tiempo que guarda detención el accionante, constituyen elementos suficientes para demostrar cómo la situación económica negativa y social del encausado, está haciendo mellada en su derecho a la libertad; aspectos que no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, dando lugar a la decisión lesiva del derecho al debido proceso invocado por el impetrante de tutela, respecto a la valoración probatoria que terminó por resolverse el caso con carencia de motivación y fundamento jurídico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
- las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”
- III.2. Revisión de la valoración probatoria en la acción de libertad
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba
- es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR