SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 222/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 199 a 203, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El hecho de no agotarse la vía administrativa de la reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no constituye una inobservancia del principio de subsidiariedad. Al contrario, por la relevancia de los derechos cuya tutela se solicita, se supera la obligación de tener que acudir con carácter previo a la jurisdicción administrativa laboral; ii) Respecto a que no se activaron los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo contra el AUTO-JDTLP-NTLF- 043/2019, se debe tomar en cuenta que la accionante no impugnó el citado Auto, sino el Memorando DRH-1213; iii) A través de la SCP 0945/2013 no se analizó la inamovilidad laboral de la accionante por tener una hija con discapacidad, sino el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación; iv) La Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./LFJG/A.N./ 001/2016 no dilucidó los derechos laborales de la accionante, sino se basó en que fue objeto de acoso laboral, hostigamiento, amenazas y amedrentamientos; v) De acuerdo con los Decretos Supremos (DD.SS.) 29608 de 18 de junio de 2008 y 27477 de 6 de mayo de 2004, la accionante no presentó la documentación requerida respecto a la situación de discapacidad de su hija, debidamente acreditada por la entidad correspondiente, que en ese caso es el Ministerio de Salud y Deportes a través del CONALPEDIS o del respectivo Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS); vi) A efectos que pueda concederse la tutela por inamovilidad laboral, se requiere la declaratoria de tutela con relación a la hija mayor de edad con discapacidad dependiente de la accionante, emitida por autoridad competente de conformidad con el Código de las Familias y del Proceso Familias. En ese sentido, conforme a la SCP 0114/2016-S1, la accionante no cumplió con los presupuestos previstos por los DD.SS. 28521 de 16 de diciembre de 2005, 29608 y 27477; por lo tanto, no le asiste el derecho a la inamovilidad laboral; y, vii) La accionante alegó que presentó varias notas señalando que ya no era trabajadora de COTEL Ltda. y que, por ende, no correspondía iniciar ningún proceso administrativo interno en su contra, debido a que fue despedida por Memorando DRH-1213. Así, siendo el señalado Memorando el objeto de la presente acción tutelar, se tiene la concurrencia de un acto consentido por parte de la accionante con relación al proceso administrativo interno iniciado contra su persona en agosto de 2019.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La inamovilidad laboral de personas con discapacidad
- El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521’
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1)
- Certificado Único de Discapacidad
- i)
- Fragmento 16