SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
Fragmento 4
Fernando Dips Zogbi, Gerente General de COTEL Ltda. a través de sus representantes legales mediante informe presentado el 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 81 a 86 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) La Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante AUTO-JDTLP-NTLF- 043/2019, se declaró incompetente al existir aspectos controversiales entre las partes y ordenó a la accionante acudir a la jurisdicción laboral, que es la única instancia competente para dilucidar dicha controversia; 2) Si la accionante no estaba de acuerdo con esa determinación, debió plantear recurso de revocatoria o solicitar aclaración y complementación; sin embargo, no lo hizo, consintiendo su contenido. Con ello, incumplió el principio de subsidiariedad; 3) Con relación al Informe “1828/2019” emitido por la Inspectora de la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, en sentido que en la denuncia interpuesta por la accionante existían aspectos controversiales, y que su reincorporación por estabilidad laboral debe ser valorada por la autoridad judicial competente, la accionante debió acudir ante la jurisdicción ordinaria; 4) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para exigir el cumplimiento de resoluciones dictadas en procesos administrativos o judiciales. En el presente caso no existe conminatoria de reincorporación alguna; por lo que la jurisdicción constitucional está impedida de emitir pronunciamiento respecto al incumplimiento de alguna determinación laboral; 5) Con relación a la normativa relativa a la hija o hijo con discapacidad, la certificación que acredita esa condición debe ser renovada cada tres años, conforme a la SCP 0457/2017-S3 de 26 de mayo. La certificación presentada por la accionante es de 19 de enero de 2016; es decir, no fue renovada desde hace tres años y nueve meses; 6) La SCP 0114/2016-S1 de 29 de enero, estableció que la única certificación válida es la extendida por el Ministerio de Salud y Deportes, aspecto que no fue cumplido por la accionante; 7) En el Informe -DRH/231/2019 de 22 de octubre- adjunto (fs. 172 a 177), la Directora de RR.HH. de esa Cooperativa señaló en detalle los antecedentes de la accionante relativos a llamadas de atención y a procesos administrativos internos seguidos en su contra por reiteradas actitudes agresivas y denuncias por corrupción, chantaje, insultos, agresiones verbales, daño a la integridad, abandono de funciones, atrasos, inasistencias, incumplimiento de funciones, infringir el Reglamento Interno de dicha Cooperativa, falta de respeto a funcionarios policiales y otras; y, 8) Existen dos procesos administrativos internos seguidos contra la accionante. El primero, se inició a denuncia de una trabajadora; y el segundo, a raíz de otra denuncia por discriminación contra una funcionaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La inamovilidad laboral de personas con discapacidad
- El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521’
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1)
- Certificado Único de Discapacidad
- i)
- Fragmento 16