SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de octubre de 1991 nació su hija Marina Nicole Yanatelli Argandoña con discapacidad visual (ceguera total); condición que se encuentra acreditada mediante el Carnet de Afiliación al Instituto Boliviano de la Ceguera y por la Nota con CITE: CONALPEDIS 20/“2017” -lo correcto es 2016- de 19 de enero, emitida por el Director Ejecutivo a.i. del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS). Si bien su hija cursó estudios universitarios en Psicología y efectuó sus pasantías en COTEL Ltda.; sin embargo, ello no significa que pueda valerse por sí misma, más aún cuando es madre de un menor de edad, encontrándose a su cargo conforme a la Declaración Voluntaria Notarial de 2 de agosto de 2019.
En 1993 ingresó a trabajar a COTEL Ltda., hasta que el 18 de octubre de 2012 fue despedida de manera intempestiva por primera vez; por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que emitió la Conminatoria JDTLP/DS0495/FJLC/059/2012 de 12 de noviembre, donde se hizo constar su derecho a la inamovilidad laboral por ser madre de una persona con discapacidad. Sin embargo, dicha determinación laboral no fue cumplida; por lo que interpuso una acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante Resolución 06/2013 SSA-I de 28 de febrero, que dispuso su reincorporación; siendo confirmada en revisión por la SCP 0945/2013 de 24 de junio.
En 2016, por segunda vez fue despedida de manera injustificada de COTEL Ltda.; por lo que igualmente acudió ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ante su pedido de reincorporación por inamovilidad laboral al ser madre de una persona con discapacidad, mediante Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./LFJG/A.N./ 001/2016 de 1 de marzo, conminó a la mencionada Cooperativa para que cumpla con la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-. Determinación que ante los recursos administrativos planteados por la indicada Cooperativa, fue confirmada por la Resolución Administrativa (RA) 077-16 de 13 de abril de 2016 y posteriormente, por la Resolución Ministerial (RM) 721/16 de 9 de agosto de igual año, siendo reincorporada a su fuente de trabajo.
A consecuencia de haber denunciado irregularidades en COTEL Ltda., fue hostigada por sus empleadores, siendo removida a otro cargo, hecho que denunció ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; emitiéndose el INFORME/JDTLP/IT/RGGL/INF. 1200/2019 de 22 de mayo, por el que el Inspector de dicha entidad señaló que en aplicación de los principios de congruencia y de objetividad, su inamovilidad laboral no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de esa Cartera de Estado, recomendando remitir su caso ante la jurisdicción laboral.
Asimismo, se emitió el Memorando DRH-1213 de 19 de julio de 2019, por el que el Gerente General ahora accionado junto con la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. de COTEL Ltda., determinaron de manera ilegal su desvinculación laboral inmediata, sin un proceso previo; es decir, fue despedida por tercera vez, por la presunta emisión de criterios de racismo y discriminación, que se constituyen en una “falta gravísima”, y supuestamente por incurrir en la causal establecida en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 numerales 9.1, 9.9, 9.10 y 9.11 del Reglamento Interno de COTEL Ltda., “…por las acciones agraviantes, discriminatorias, ofensivas e injuriosas emitidas (presuntamente) en contra de funcionarios, usuarios y autoridades de COTEL…” (sic). Por lo señalado, una vez más acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que pronunció el AUTO-JDTLP-NTLF- 043/2019 de 11 de septiembre, por el que dispuso que sin afectar sus derechos laborales, acuda a la autoridad competente que resolverá las controversias emergentes de la relación laboral.
Finalmente, de manera posterior a su despido, el 7 de agosto de 2019 fue notificada con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo MMM-010/2019 de 25 de julio, por el cual se instauró un proceso administrativo interno en su contra a fin de determinar la existencia de las causales de despido establecidas en el art. 9 numerales 9.1, 9.9, 9.10 y 9.11 del Reglamento Interno de COTEL Ltda., señalándose audiencia de declaración informativa para el 9 de agosto del citado año, sin tomar en cuenta que los procesos administrativos internos de esa Cooperativa se instauran contra sus trabajadores y no así contra los extrabajadores de la misma, conforme al art. 2 del mencionado Reglamento Interno, el cual señala que será aplicado a los trabajadores de dicha Cooperativa. Por esa razón, a través de la nota de 9 del citado mes y año, respondió al mencionado Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo haciendo conocer que su persona ya no trabajaba en esa Cooperativa, por lo que no correspondía tramitar ningún proceso administrativo interno en su contra. Empero, pese a ello, el Sumariante de COTEL Ltda. emitió nuevas convocatorias a las que respondió en el mismo sentido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La inamovilidad laboral de personas con discapacidad
- El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521’
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1)
- Certificado Único de Discapacidad
- i)
- Fragmento 16