SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
i)
En ese sentido, en el presente caso se advierte que la accionante solo presentó: i) La Nota con CITE: CONALPEDIS 20/2016 emitida por el CONALPEDIS, en la cual se señala que su hija se encuentra registrada en el Instituto Boliviano de la Ceguera, con el registro 5469; y, ii) El Carnet de Afiliación de su hija al citado Instituto. Sin embargo, se verifica que no cumplió con los requisitos previstos en la normativa y en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la presentación del Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, que es el documento válido para acceder al beneficio de la inamovilidad laboral, en el que se califica y evalúa el tipo y grado de discapacidad de una persona. Por consiguiente, al no haber presentado el citado Certificado, se concluye que la accionante no goza del derecho a la inamovilidad laboral.
De igual manera, la accionante a través de esta acción de amparo constitucional denuncia que mediante el Memorando DRH-1213, firmado por el Gerente General ahora accionado y por la Directora de RR.HH. a.i. de COTEL Ltda., se determinó su desvinculación laboral inmediata de acuerdo con lo establecido en el art. 16 inc. e) de la LGT, concordante con el art. 9 inc. e) de su Reglamento (Conclusión II.2.). Ello, sin un debido proceso previo, iniciándose proceso administrativo interno contra su persona de manera posterior, cuando ya no trabajaba en esa Cooperativa y no podía ser objeto de sanción alguna.
En ese sentido, se advierte que la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional señaló que luego de su despido, el 7 de agosto de 2019 fue notificada con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo MMM-010/2019 de 25 de julio, por el cual se inició un proceso administrativo interno contra su persona a efectos de determinar la existencia de causales de despido, señalándose audiencia de declaración informativa para el 9 de agosto del citado año, sin tomar en cuenta que los procesos administrativos internos de COTEL Ltda. se instauran contra sus trabajadores y no así contra los extrabajadores de esa Cooperativa, conforme al art. 2 de su Reglamento Interno, que señala que el mismo será aplicado a los trabajadores de dicha Cooperativa, lo que no se adecúa a su caso debido a que fue despedida. Por esa razón, a través de la nota de 9 del citado mes y año, respondió al mencionado Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo haciendo conocer que su persona ya no trabajaba en esa Cooperativa, por lo que no correspondía tramitar ningún proceso administrativo interno en su contra. Empero, pese a ello, el Sumariante de COTEL Ltda., insistió y emitió nuevas convocatorias a las que respondió en el mismo sentido, reiterando no ser trabajadora de dicha Cooperativa.
Ahora bien, con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde precisar que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., de este fallo constitucional, uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe previamente reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos invocados, pudiendo interponer la presente acción de defensa en caso que la reparación solicitada no hubiera sido otorgada.
En ese contexto, se evidencia que en el proceso administrativo interno iniciado contra la accionante, esta mediante memoriales reclamó -lo que ahora denuncia en la presente acción de amparo constitucional-, que no correspondía tramitar proceso alguno en su contra porque ya no era trabajadora de COTEL Ltda.; sin embargo, esos escritos no fueron respondidos por el Sumariante de esa Cooperativa, estando pendientes de resolverse en el señalado proceso administrativo interno. En ese sentido, se advierte que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que existe una instancia administrativa en la que se encuentra pendiente de definición la existencia de las causales de despido establecidas en el art. 9 numerales 9.1, 9.9, 9.10 y 9.11 del Reglamento Interno de COTEL Ltda. Asimismo, será en dicho proceso administrativo interno donde se resuelva si el Memorando DRH-1213, que determinó la desvinculación laboral de la accionante, fue emitido de manera legal. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de analizar si la destitución laboral de la accionante fue justificada, entre tanto no se agote la instancia pertinente según su normativa vigente. En efecto, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La inamovilidad laboral de personas con discapacidad
- El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521’
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1)
- Certificado Único de Discapacidad
- i)
- Fragmento 16