SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2020-S3

Sucre, 9 de septiembre de 2020

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  31882-2019-64-AAC

Departamento:            Santa Cruz       

En revisión la Resolución 120 de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 358 vta. a 362, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Ena Mérida de Daga, Directora Ejecutiva de la ONG Asociación Protección a la Salud PROSALUD contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y, Patricia Isabel Méndez Durán, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 207 a 237, la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral sobre pago de salarios y beneficios sociales iniciado por René Ricardo Acebey Gómez, Médico Cirujano, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 167 de 18 de enero de 2017, que declaró probada la demanda en parte y ordenó el pago de Bs152 228,02.- (ciento cincuenta y dos mil doscientos veintiocho 02/100 bolivianos) en calidad de beneficios sociales y Bs45 668,66.- (cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y ocho 66/100 bolivianos) y como multa el 30% aplicable solo a partir del 1 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2007 y no desde el 7 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2006, por no tener efecto retroactivo, disponiendo un pago total de Bs197 896,66.- (ciento noventa y siete mil ochocientos noventa y seis 66/100 bolivianos), fundada en los arts. 48.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) inexistente en el periodo de 7 de octubre del 2003 al 31 de agosto de 2007 y los arts. 4 y 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, inexistentes al suscribir el primer contrato de 7 de octubre de 2009; el segundo contrato de 1 de septiembre de 2004 y el tercer contrato de 1 de septiembre de 2005, preceptos legales laborales que no tienen aplicación retroactiva; por otro lado, la autoridad referida supra, omitió por completo la prueba literal presentada por “PROSALUD” relacionadas al Informe de Auditoría Especial de 12 de noviembre de 2007, los contratos de prestación de servicios de profesional dependiente, los formularios de distribución de ingresos pagados por los pacientes, registro diario de cirugías en las que participó como médico ayudante, las facturas y comprobantes contables por la distribución, planillas salariales desde la gestión 2003 al 21 de agosto de 2007, planillas de aportes a la Caja Petrolera de Salud (CPS) y la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), pruebas que demuestran que el profesional, ahora tercero interesado, no figura y pese a ello ni siquiera fue mencionado por el Juez a quo, y sólo se limitó a mencionar la prueba presentada por éste y fundó su decisión en relación a la prueba literal basada en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, inaplicable por no tener efecto retroactivo e inexistente en el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007; por lo que, existió una omisión arbitraria de la prueba, desconociendo los derechos de la ONG a la que representa, al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba y la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, excepto que en el caso de que la norma disponga su aplicación que no está prevista en ningún artículo de la Ley del Órgano Judicial como tampoco en el DS 28699.

Interpuesto el recurso de apelación por “PROSALUD” contra la Sentencia 167, el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 260 de 27 de noviembre de 2017, en cuya resolución se revocó la Sentencia y se declaró improbada la demanda en aplicación de las normas legales vigentes en el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007, art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, cuyas tres características de la relación laboral no se presentan en el caso del demandante y el incumplimiento de la jornada laboral prevista por el párrafo primero del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT); Auto de Vista que recurrido en casación mereció el Auto Supremo (AS) 217 de 22 de abril de 2019, dictaminado por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual casa el Auto de Vista 260 y en consecuencia declaró probada la demanda de actos y firme la Sentencia 167 emitida por el Juez a quo, decisión que se fundó en los arts. 48.II y III y 180.I de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009; por lo tanto, inexistente en el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007 y los arts. 2, 4 y 5 del DS 28699, igualmente inexistentes y que no tienen efecto retroactivo para el periodo del 7 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2006, confirmando la vulneración del derecho incurrida por el Juez de primera instancia.  

Señala que el art. 123 de la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, dispone la aplicación del ley para lo venidero y no es retroactiva; por lo que, las autoridades accionadas, incurrieron en la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación al amparar su decisión sobre la consideración y valoración de la prueba documental y literal en las garantías constituciones contenidas en la Constitución Política del Estado vigente desde la aludida fecha y por ende inexistente en el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007, apartándose de las normas legales y las garantías constitucionales inherentes a la razonabilidad y equidad, omitiendo en forma arbitraria la valoración de la prueba literal presentada, pese a la obligación de la carga o inversión de la prueba; de modo que, la conducta de ambos tribunales de grado deriva en la lesión del derecho a la defensa inviolable en juicio y la probidad en la administración de justicia consagrado por el párrafo II del art. 16 y párrafo X del art. 116, ambos de la Ley Fundamental de 1967 vigente en el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007, lo que determina la nulidad del AS 217.  

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en las decisiones judiciales, a la defensa, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II; y, 178.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad del AS 217 de 22 de abril de 2019, y se ordene que: a) La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emita un nuevo Auto Supremo en función de los parámetros siguientes: 1) La aplicación de la irretroactividad tanto de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, así como de la Ley del Órgano Judicial y el DS 28699; por cuanto, las normas legales regulan lo venidero y ninguna de ellas dispone su aplicación retroactiva; 2) La inexistencia de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y el DS 28699, durante el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007 y al haberse presentado la demanda el 12 de octubre de 2007; consiguientemente, la aplicación de las garantías constitucionales contenidas en la Norma Suprema de 1967, Leyes y disposiciones legales vigentes en dicho periodo; 3) La valoración y consideración de la incompetencia reservada para la fase probatoria y decisión judicial en sentencia tanto por el Juez a quo como del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio para los operadores de justicia y la procedencia del recurso de casación previsto por el art. 255.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 4) La valoración y consideración de la prueba literal o documental no solo aparejada por el actor sino también aquellas que fueron presentadas por la parte demandada; y, b) El Juez de la causa suspenda la ejecución de AS 217 hasta tanto se produzca el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en aplicación del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo).   

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 351 a 358 vta., en presencia de la peticionante de tutela y del tercero interesado y la ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y María Cristina Diaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado de 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 269 a 275 vta., señalaron lo siguiente: i) La parte impetrante de tutela no precisó la vinculación de los derechos supuestamente vulnerados con la decisión asumida por ese Tribunal, alega como hecho central una supuesta violación al derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia sin precisar cómo se materializó dicha lesión en el Auto Supremo; se indicó igualmente que no se valoraron de manera correcta las pruebas, pretendiéndose una revisión de la legalidad ordinaria sobre la subsunción de los hechos del proceso principal relacionado a características de una relación laboral que sostuvo la parte peticionante de tutela con el trabajador demandante en el proceso ordinario laboral principal; por lo cual, no existiría relación laboral que fue conocida mediante el Auto Supremo impugnado; ii) El AS 217 de 22 de abril de 2019, fue emitido en forma clara y razonada, así la decisión de declarar probada la demanda laboral interpuesta manteniendo firmes las decisiones asumidas en Sentencia, fue en base a la precisión de la norma describiendo las circunstancias de hecho que hacen la aplicación de la misma; indicando de manera separada la razón del porque concurren los elementos que hacen a una relación laboral conforme el art. 1 del DS 23570, ratificado por el art. 2 del DS 28699; es decir, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneraciones o salarios en cualquiera de sus formas de manifestación; iii) Se tomó en cuenta el principio de primacía de la realidad por la cual se debe considerar lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes contrataron formalmente o lo que en apariencia pretende el empleador para no asumir responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral, conforme el art. 5 del DS 28699; por lo que, no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral o no, sino las características materiales de la prestación de servicios; iv) El art. 4 del DS 28699, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la verdad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes, siendo el parámetro sobre el cual el juzgador laboral estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo; v) En el Auto Supremo se realizó una explicación precisa de las diferencias existentes que hacen a los contratos civiles y laborales, o los servicios prestados de manera independiente con los trabajos dependientes o subordinados, asimismo, se precisó de manera extensa y fundamentada las razones que llevaron a la concluir porque en la relación sostenida entre la ahora parte accionante, con el actor del proceso social concurren los elementos que hacen a una relación laboral, tal como establece el art. 1 del DS 23570, concordante y ratificado con el art. 2 del DS 28699; vi) Se acreditó la subordinación y dependencia conforme al denominado “Convenio de trabajo profesional independiente bajo la modalidad de compra de servicios” (sic) en el cual se estableció un horario que debe cumplir el trabajador, se dispuso cuáles son los servicios específicos que debe realizar, aclarando que todas estas actividades se desarrollan de acuerdo a reglamento específico, estableciéndose un pago por desplazamiento, refrigerio y comunicación que debe realizar el profesional contratado; por otro lado, en los contratos titulados “Civil de prestación de servicios profesionales” (sic), se determinó que el profesional deberá hacer uso, en forma obligatoria de los servicios médicos auxiliares y otros con que cuenta “PROSALUD” y con los que tenga convenio, tales como laboratorios, medicamentos, internaciones, radiografías y demás como instructivos por los cuales se asignaba funciones o se le hacía conocer sus turnos; vii) Sobre la precepción de un sueldo o salario en el denominado “Convenio de trabajo profesional independiente bajo la modalidad de compra de servicios” (sic) no solo se acreditó un pago mensual que debe efectuarse bajo condiciones impuestas para encubrir la relación laboral, sino también se evidenció un pago de Bs500.- (quinientos 00/100 bolivianos), por mes para cubrir desplazamiento, refrigerio y comunicación, mostrándose claramente una percepción de sueldo en cualquiera de sus formas, además un bono mensual por refrigerio que no se caracteriza en los contratos de índole civil; y, viii) No se vulneró el debido proceso en sus componentes de la debida motivación, fundamentación ni congruencia, al haberse dado pleno cumplimiento de la legislación establecida para el caso concreto y se cumplió con la debida explicación razonada sobre el porqué la relación sostenida entre la parte impetrante de tutela y su ex trabajador se acomoda a las características de una relación laboral.      

Patricia Isabel Méndez Durán, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe de 20 de septiembre de 2019, cursante a fs. 317 y vta., manifestó que: a) El proceso laboral por pago de beneficios sociales que sigue Rene Ricardo Acebey Gómez contra la “…ONG-ASOCIACIÓN PROTECCIÓN A LA SALUD PROSALUD…” (sic) representada legalmente por Martha Ena Mérida de Daga, data del año 2007; el cual fue devuelto al Juzgado de origen el 16 de junio de 2019, encontrándose a la fecha ejecutoriada la Sentencia; b) La Sentencia 167 se emitió el 18 de enero de 2017, declarando probada en parte la demanda laboral y ordenando el pago por concepto de beneficios sociales en un monto de Bs197 896,66.- a favor del demandante; en apelación se pronunció el Auto de Vista 260 de 27 de noviembre de 2017, a través del cual se revocó la sentencia impugnada y en definitiva declaró improbada la demanda; y en casación se emitió el AS 217, que declaró probada la demanda, manteniendo firme y subsistente las determinaciones asumidas en el aludido fallo dictaminado por el Juez de primera instancia; c) Dentro el trámite de ejecución de sentencia y en cumplimiento de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el Auto de 19 de agosto de 2019, conminó a la parte demandada al pago de los beneficios sociales del demandante en el monto de Bs197 896,66.- con el cual fue legalmente notificada la representante legal de la misma en su domicilio procesal; d) Contra el Auto de conminatoria la parte demandada interpuso recurso de apelación, el mismo que fue corrido en traslado mediante providencia de 2 de septiembre del citado año; e) El Auto de 16 del mismo mes y año, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de conminatoria de 19 de agosto de igual año, sin que hasta la fecha la parte apelante se haya notificado con el mismo; y, f) Existe un fallo ejecutoriado y se está aplicando lo dispuesto por el Código Procesal del Trabajo para que se cumpla lo determinado en la Sentencia 167.   

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rene Ricardo Acebey Gómez, mediante informe cursante de fs. 337 a 343 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) En cuanto a la Sentencia 167, el Juez a quo realizó su fundamentación con base a las normas sociales aplicables al caso que no solo se encuentran en ambas constituciones, sino que fueron adoptadas en forma uniforme por la jurisprudencia nacional, como el principio de protección al trabajador, la estabilidad laboral, derecho a percibir una remuneración justa, el derecho al cobro de beneficios sociales, entre otras, dichas citas no constituyen ningún agravio ni violación al debido proceso ni son incongruentes dado que el parágrafo II del art. 48 de la CPE de 2009, refiere la interpretación y aplicación de las normas laborales bajo principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, con primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, todos esos principios rigen en la doctrina, jurisprudencia, Código Procesal del Trabajo y otras normas sociales en vigencia, pero además ya se encontraban establecidos en los arts. 156, 157 y 158 de la CPE de 1967; 2) Con relación al AS 217, la recurrente manifiesta de manera maliciosa, falsa y contradictoria con los antecedentes del proceso e incluso con los citados en el propio “recurso de amparo”, que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, al dictar el aludido Auto Supremo, habrían incurrido en el mismo error del Juez a quo al basar su fallo en normas no aplicables dado el principio de irretroactividad de la ley contenido en ambas constituciones (1967 y 2009), puesto que el periodo reclamado por el demandante que es del 7 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2006 de manera que incluso la aplicación del DS 28699 no debería ser aplicado; lo afirmado por el recurrente es erróneo puesto que el periodo en el que trabajó y tiene demandado es del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007; por lo que, es de aplicación preferente el DS 28699; 3) Se pretende de forma muy hábil volver a introducir un aspecto ya resuelto hace mucho tiempo cual es el de la excepción de incompetencia interpuesto al principio del proceso hace doce años, alegando existir supuestas violaciones al debido proceso; además dicha excepción fue declarada improbada realizándose todas las argumentaciones y fundamentaciones del caso, decisión que fue confirmada a través de Auto Interlocutorio, dejando claramente establecido que existe relación laboral; 4) En el caso no se explicó por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades accionadas, así como no se precisaron los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por los prenombrados, puesto que mencionado aspecto debe necesariamente ser explicado; 5) No se manifestó el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos que fueron lesionados con dicha interpretación, así como cuál sería la relevancia constitucional, siendo más bien que en base a una interpretación sesgada lo que se pretende es evadir el pago de los beneficios sociales; 6) No es evidente la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, puesto que desde que el proceso inició la parte peticionante de tutela hizo uso y “abuso” de una serie de recursos ordinarios y extraordinarios que determinaron que el proceso no concluya con la ejecución de la sentencia después de más de doce años; y, 7) La recurrente pretende que se ingrese en una interpretación de la jurisdicción ordinaria al relatar una serie de supuestas omisiones por parte de las autoridades accionadas, dejando en evidencia el despropósito de la acción de amparo constitucional.    

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 120 de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 358 vta. a 362, denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es una acción de defensa que busca la tutela de los derechos y garantías constitucionales plasmados en el bloque de constitucionalidad, y además al tratarse de un proceso extraordinario no forma parte de la jurisdicción ordinaria, puesto que su labor está enmarcada en la identificación de la existencia de vulneración de derechos constitucionales, por eso no ingresa a realizar una valoración de las pruebas producidas dentro del proceso, y si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha indicado de que pueden existir excepciones para que un Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria y como consecuencia a analizar la valoración de la prueba, ese supuesto puede realizarse ante la existencia de la vulneración de derechos fundamentales; ii) Conforme a la “SCP 23/2018 de 8 de marzo”, la parte accionante si bien en el memorial de acción de amparo constitucional adjunta jurisprudencia constitucional también tenía la obligación de exponer la relación que existe y por qué se considera que se cumple con ese presupuesto para que un Tribunal de garantías ingresé a la realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, en consecuencia explique por qué esa labor interpretativa es insuficientemente motivada, aspecto que no fue cumplido por la misma puesto que no cumplió con la carga argumentativa al no haber manifestado cuál fue la labor interpretativa que han realizado las autoridades accionadas que no ha sido debidamente fundamentada, arbitraria e incongruente y cuáles han sido las reglas de interpretación omitidas; iii) En cuanto al segundo presupuesto relacionado a "...2) precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación...", si bien invoca como derechos vulnerados el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, ello está relacionada a lo que habría pedido al momento de plantear su recurso en la jurisdicción ordinaria, puesto que el tribunal de casación se pronunció respecto a los aspectos demandados en el recurso, y si bien es cierto que el recurso de casación fue planteado por el que se encuentra en calidad de tercero interesado el mismo fue corrido en traslado a la parte impetrante de tutela para que éste pueda realizar y solicitar al tribunal correspondiente se pronuncie sobre todos los aspectos que considera pertinentes, así de la lectura realizada por este tribunal respecto al recurso de casación y a la respuesta que presenta la parte peticionante de tutela a dicho recurso, no hace referencia a qué derecho se le habrían vulnerado en respuesta a estos memoriales las autoridades accionadas, por ello tampoco habría cumplido con este segundo presupuesto; iv) Asimismo con relación a que "...3) que establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando si el resultado y cual la relevancia constitucional...", la parte accionante no indicó al momento de su exposición qué interpretación debieron aplicar las autoridades accionadas y no lo hicieron, de qué manera debieron considerar las normas específicas, cuáles las normas interpretativas y el tipo de interpretación se debió aplicar y no lo hicieron para que genere una consecuencia diferente al momento de emitir su Resolución y expresar la decisión, además de ello los presupuestos enunciados precedentemente son exigidos para que un tribunal de garantías ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria y además la misma jurisprudencia ha modulado al respecto para que un tribunal de garantías ingrese a la valoración de la prueba, conforme a la “SCP 08/ 2018 de 6 de febrero”, además de exigir los presupuestos indicados, para ingresar a analizar si la valoración probatoria de los jueces de instancia no vulnera derechos y garantías constitucionales debe cumplirse con los presupuestos, de indicar qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuáles no fueron recibidas o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, siendo imprescindible también que el recurrente señale en qué medida en lo conducente dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada tiene incidencia en la resolución final; presupuestos que tampoco fueron cumplidos; por lo que, respecto a lo invocado por la parte impetrante de tutela de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria y como consecuencia a la valoración de la prueba, no puede ser considerada; v) Respecto al derecho invocado del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, asimismo de la revisión del cuaderno principal tenemos el recurso de casación planteado en el fondo y la respuesta a dicha impugnación contra el Auto de Vista 260 de 27 de noviembre de 2017, bajo estos dos recursos planteados tanto del recurso de casación y el de respuesta, es que las autoridades accionadas emiten el AS 217 y de la lectura de los mismos se tiene que las autoridades accionadas habrían emitido una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, puesto que si bien la parte peticionante de tutela alega sobre la irretroactividad de la norma, de la lectura del recurso de casación y de la respuesta de éste, ese aspecto no fue argumentado y más bien no se refiere a la supuesta irretroactividad, y que el Juez a quo a momento de emitir la Sentencia 167 habría fundado la misma en normas inexistentes como ser la Constitución Política del Estado de 2009 y las normas laborales que detalla en el memorial de acción de amparo constitucional, en mérito a ello en el escrito de contestación al recurso de casación este también debió referirse a este fundamento; es decir, manifestar porque no podía existir la irretroactividad de la norma o porqué consideraba que no podría ser aplicada en el presente caso para que las autoridades accionadas al momento de emitir su Resolución valoren este presupuesto, puesto que estas autoridades de acuerdo a lo modulado por la jurisprudencia constitucional y lo establecido por la misma norma, deben pronunciarse sobre los aspectos demandados en apelación o casación; por lo tanto las autoridades accionadas no habrían emitido una Resolución con falta de fundamentación, motivación y congruencia; y, vi) La Constitución Política del Estado así como el bloque de constitucionalidad reconocen los derechos sociales y la aplicación de normas en beneficio del trabajador y el ingresar al fondo de esta problemática planteada si es que la parte accionante habría cumplido con la carga argumentativa, también requeriría considerar tanto el principio de irretroactividad de la norma, como el principio de “retro-respectividad” de la norma, aspectos que no pueden ser considerados en la presente acción de amparo constitucional porque no fue cumplida en la misma.

II. CONCLUSIONES 

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso social por demanda de pago de beneficios sociales seguido por Rene Ricardo Acebey Gómez contra “…ONG-ASOCIACIÓN PROTECCIÓN A LA SALUD PROSALUD…” (sic), emitió la Sentencia 167 de 18 de enero de 2017, declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago dentro de tercero día de ejecutoriada el referido fallo a favor del “extrabajador”, de los beneficios y derechos laborales en el monto de Bs197 896,66 (fs. 72 a 81 vta.). 

II.2. Formulado el recurso de casación por la parte demandante -ahora tercero interesado-, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 217 de 22 de abril de 2019, a través del cual casó el Auto de Vista 260 de 27 de noviembre de 2017, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, declaró probada la demanda manteniendo firme y subsistente las determinaciones asumidas en la Sentencia 167 de 18 de enero del citado año (fs. 67 a 71). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en las decisiones judiciales, a la defensa, a la igualdad, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro de la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales suscitada en su contra por el ahora tercero interesado, las autoridades accionadas a momento de resolver la causa en sus diferentes instancias ignoraron por completo que en el periodo que comprende del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007; es decir, tres años, once meses y veintiséis días, se encontraba en plena vigencia y aplicación la Constitución Política del Estado de 1967 reformada el 2004, así como las leyes o normas legales laborales vigentes en dicho periodo; y, en ninguna de ellas se establece la aplicación retroactiva de la norma.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales 

           La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “… la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: `…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…`; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…`.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: `…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento`.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…`.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

           En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial` (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

           De lo cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

           De acuerdo a los argumentos expuestos, la parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en las decisiones judiciales, a la defensa, a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro de la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales suscitada en su contra por el ahora tercero interesado, las autoridades accionadas a momento de resolver la causa en sus diferentes instancias ignoraron por completo que en el periodo que comprende del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007; es decir, tres años, once meses y veintiséis días, se encontraba en plena vigencia y aplicación la Constitución Política del Estado de 1967 reformada el 2004, así como las leyes o normas legales laborales vigentes en dicho periodo; y, en ninguna de ellas se establece la aplicación retroactiva de la norma.

           De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que dentro del proceso social por demanda de pago de beneficios sociales seguido por Rene Ricardo Acebey Gómez contra “…ONG-ASOCIACIÓN PROTECCIÓN A LA SALUD PROSALUD…” (sic), el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 167 de 18 de enero de 2017, a través de la cual se declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del “extrabajador” los beneficios y derechos laborales; que planteados los recursos de apelación tanto por la parte demandada como por la demandante, ambos fueron resueltos por el Auto de Vista 260 de 27 de noviembre del nombrado año, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando la Sentencia emitida en primera instancia, y en consecuencia declaró improbada la demanda planteada por René Ricardo Acebey Gómez -ahora tercero interesado-; así, interpuesto por éste el recurso de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 217 de 22 de abril de 2019, casando el Auto de Vista 260, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por consiguiente, declaró probada la demanda manteniendo firme y subsistente las determinaciones asumidas en la Sentencia 167.

           Establecidos de esa manera los antecedentes que originaron la interposición de la presente acción de defensa e ingresando en el análisis del problema jurídico planteado, cabe indicar que, de la lectura del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se constata que la parte impetrante de tutela, hace referencia de manera in extensa, a las actuaciones de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, así como de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al haber casado el Auto de Vista 260, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la jurisdicción constitucional no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, ni se constituye en un supra tribunal con facultades de revisar las actuaciones de otras jurisdicciones, a menos que se hubiera exteriorizado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, una interpretación equivocada del derecho, debiendo en ese caso indicar de manera puntual y concreta  qué normas legales merecieron dicha interpretación y la forma en la que incidieron en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como los elementos del debido proceso relacionados a la fundamentación y motivación a momento de pronunciarse una resolución judicial, administrativa o disciplinaria, fueron lesionados.

           En el caso de examen, si bien la parte peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en las decisiones judiciales, no sólo lo hace con relación a lo decidido por los Magistrados accionados, sino también respecto a la Jueza a quo, situación que no puede de manera alguna ser analizada puesto que, como ya se señaló, la justicia constitucional no constituye una instancia más dentro de los procesos ordinarios y menos pretender que se revise todo lo desarrollado dentro de éstos, puesto que bajo el principio de subsidiariedad, solo se revisa la determinación asumida por el tribunal ordinario de cierre, puesto que será dicha instancia la que ante la eventualidad de evidenciarse vulneración de derechos, sea la que repare los mismos. 

           Ahora bien, la pretensión de la parte accionante es que a través de la presente acción tutelar se disponga la nulidad del AS 217, y se ordene que la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunció dicho Auto, emita un nuevo en función a la aplicación de la irretroactividad tanto de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, así como de la Ley del Órgano Judicial y el DS 28699, con el argumento de que las normas legales regularían para lo venidero y ninguna de ellas dispondría su aplicación retroactiva, así como se pronuncie sobre la inexistencia de dichas normas durante el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007 y al haberse presentado la demanda el 12 de octubre de 2007; indicando que las normas a aplicarse a referido periodo serían la Constitución Política del Estado de 1967; asimismo, que se valore y considere la prueba literal o documental no solo presentada por el actor sino también aquellas que fueron presentadas por la parte demandada; en ese contexto, se advierte que la parte impetrante de tutela se limitó a señalar que las normas aplicadas a momento de pronunciarse el Auto Supremo -ahora cuestionado de ilegal y lesivo a sus derechos-, no disponen su aplicación a casos en los cuales no se encontraban en vigencia, sin establecer de manera clara y concreta, cuál sería en el caso la errónea interpretación de la norma a momento de resolver el recurso de casación interpuesto por el ahora tercero interesado, solamente alude una supuesta vulneración de derecho ante una aparente aplicación retroactiva de la norma; es decir, que no existen las condiciones que viabilicen que la justicia constitucional pueda ingresar a revisar la actividad interpretativa denunciada como vulneratoria a derechos, más al contrario resulta evidente la concurrencia de ausencia de una relación precisa entre la labor interpretativa y los derechos cuya tutela se invoca, puesto que ello no se cumple con solo exponer que se encuentra en desacuerdo en la forma en la que decidió el Tribunal de casación, sino que para que la jurisdicción constitucional desplegué su labor debió de manera precisa indicar cómo la norma aplicada lesiona sus derechos, situación que no se da puesto que solo se limita a indicar que debió aplicarse la Constitución Política del Estado abrogada a momento de resolver el recurso de casación y no la actual Norma Suprema en vigencia; de lo señalado resuelta evidente que la parte peticionante de tutela no estableció en su demanda, una exposición precisa que permita a la justicia constitucional establecer que la interpretación efectuada por los accionados, desconoció derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, que viabilicen que esta jurisdicción ingrese al análisis de la actividad interpretativa denunciada como lesiva.

           Por otro lado, igualmente se advierte que confundiendo la naturaleza y fines de la acción de amparo constitucional, la parte accionante pretende que se disponga una nueva valoración de la prueba, cuando para ello se debe individualizar la prueba que considera no fue debidamente considerada como demostrar el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de ponderar la misma; situación que en el caso no concurre, puesto que solamente refiere que como se asumió como válida la prueba presentada por el tercero interesado, de la misma manera se considere la prueba presentada por la entidad que representa la impetrante de tutela.

           Asimismo, de lo relatado por la parte peticionante de tutela no se indicó de manera concisa cómo la aplicación tanto de la actual Constitución Política del Estado, Ley del Órgano Judicial y el DS 28699, al periodo del “7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007” (sic) lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, limitándose a manifestar que debió aplicarse la Constitución Política del Estado de 1967, Leyes y disposiciones legales vigentes en dicho periodo; en ese sentido al no haber la parte accionante mencionado de manera precisa de qué manera la interpretación realizada por los autoridades ahora accionadas lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no se apertura la vía constitucional a través del presente mecanismo de defensa para verificar si la lesión es evidente o no; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada. 

           Al margen de lo descrito, la parte impetrante de tutela señala como vulnerados los principios de seguridad jurídica y legalidad; al respecto corresponde puntualizar que de acuerdo a lo señalada en la SC 773/2005-R de 7 de julio, se establece que: “Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, (…), están en la cúspide del mismo.  Estos principios hacen referencia a las normas que fundamentan todo el sistema constitucional y tienen por objeto determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador -y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria-, para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de las normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma.

           Las funciones anotadas, coinciden con el carácter informador del ordenamiento jurídico, que tienen los principios; carácter que, de acuerdo a la doctrina, implica que estos principios son directrices para la elaboración de las leyes y para la labor interpretativa, además de ser un parámetro para determinar la inconstitucionalidad de las normas, (…)”.

           En ese entendido, y en consideración a que la acción de amparo constitucional, es una herramienta extraordinaria que protege derechos y garantías constitucionales, no es factible que por medio de ella, se resguarden principios, cuando éstos no fueron vinculados a un derecho supuestamente vulnerado; es decir, de manera independiente, por cuanto su propia naturaleza no lo permite, y dado que en el caso de autos la parte peticionante de tutela no fundamentó las razones de la supuesta lesión de aquellos, no es posible la tutela de los mismos.

Por lo expuesto, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución 120 de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 358 vta. a 362, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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