SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 120 de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 358 vta. a 362, denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es una acción de defensa que busca la tutela de los derechos y garantías constitucionales plasmados en el bloque de constitucionalidad, y además al tratarse de un proceso extraordinario no forma parte de la jurisdicción ordinaria, puesto que su labor está enmarcada en la identificación de la existencia de vulneración de derechos constitucionales, por eso no ingresa a realizar una valoración de las pruebas producidas dentro del proceso, y si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha indicado de que pueden existir excepciones para que un Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria y como consecuencia a analizar la valoración de la prueba, ese supuesto puede realizarse ante la existencia de la vulneración de derechos fundamentales; ii) Conforme a la “SCP 23/2018 de 8 de marzo”, la parte accionante si bien en el memorial de acción de amparo constitucional adjunta jurisprudencia constitucional también tenía la obligación de exponer la relación que existe y por qué se considera que se cumple con ese presupuesto para que un Tribunal de garantías ingresé a la realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, en consecuencia explique por qué esa labor interpretativa es insuficientemente motivada, aspecto que no fue cumplido por la misma puesto que no cumplió con la carga argumentativa al no haber manifestado cuál fue la labor interpretativa que han realizado las autoridades accionadas que no ha sido debidamente fundamentada, arbitraria e incongruente y cuáles han sido las reglas de interpretación omitidas; iii) En cuanto al segundo presupuesto relacionado a "...2) precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación...", si bien invoca como derechos vulnerados el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, ello está relacionada a lo que habría pedido al momento de plantear su recurso en la jurisdicción ordinaria, puesto que el tribunal de casación se pronunció respecto a los aspectos demandados en el recurso, y si bien es cierto que el recurso de casación fue planteado por el que se encuentra en calidad de tercero interesado el mismo fue corrido en traslado a la parte impetrante de tutela para que éste pueda realizar y solicitar al tribunal correspondiente se pronuncie sobre todos los aspectos que considera pertinentes, así de la lectura realizada por este tribunal respecto al recurso de casación y a la respuesta que presenta la parte peticionante de tutela a dicho recurso, no hace referencia a qué derecho se le habrían vulnerado en respuesta a estos memoriales las autoridades accionadas, por ello tampoco habría cumplido con este segundo presupuesto; iv) Asimismo con relación a que "...3) que establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando si el resultado y cual la relevancia constitucional...", la parte accionante no indicó al momento de su exposición qué interpretación debieron aplicar las autoridades accionadas y no lo hicieron, de qué manera debieron considerar las normas específicas, cuáles las normas interpretativas y el tipo de interpretación se debió aplicar y no lo hicieron para que genere una consecuencia diferente al momento de emitir su Resolución y expresar la decisión, además de ello los presupuestos enunciados precedentemente son exigidos para que un tribunal de garantías ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria y además la misma jurisprudencia ha modulado al respecto para que un tribunal de garantías ingrese a la valoración de la prueba, conforme a la “SCP 08/ 2018 de 6 de febrero”, además de exigir los presupuestos indicados, para ingresar a analizar si la valoración probatoria de los jueces de instancia no vulnera derechos y garantías constitucionales debe cumplirse con los presupuestos, de indicar qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuáles no fueron recibidas o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, siendo imprescindible también que el recurrente señale en qué medida en lo conducente dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada tiene incidencia en la resolución final; presupuestos que tampoco fueron cumplidos; por lo que, respecto a lo invocado por la parte impetrante de tutela de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria y como consecuencia a la valoración de la prueba, no puede ser considerada; v) Respecto al derecho invocado del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, asimismo de la revisión del cuaderno principal tenemos el recurso de casación planteado en el fondo y la respuesta a dicha impugnación contra el Auto de Vista 260 de 27 de noviembre de 2017, bajo estos dos recursos planteados tanto del recurso de casación y el de respuesta, es que las autoridades accionadas emiten el AS 217 y de la lectura de los mismos se tiene que las autoridades accionadas habrían emitido una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, puesto que si bien la parte peticionante de tutela alega sobre la irretroactividad de la norma, de la lectura del recurso de casación y de la respuesta de éste, ese aspecto no fue argumentado y más bien no se refiere a la supuesta irretroactividad, y que el Juez a quo a momento de emitir la Sentencia 167 habría fundado la misma en normas inexistentes como ser la Constitución Política del Estado de 2009 y las normas laborales que detalla en el memorial de acción de amparo constitucional, en mérito a ello en el escrito de contestación al recurso de casación este también debió referirse a este fundamento; es decir, manifestar porque no podía existir la irretroactividad de la norma o porqué consideraba que no podría ser aplicada en el presente caso para que las autoridades accionadas al momento de emitir su Resolución valoren este presupuesto, puesto que estas autoridades de acuerdo a lo modulado por la jurisprudencia constitucional y lo establecido por la misma norma, deben pronunciarse sobre los aspectos demandados en apelación o casación; por lo tanto las autoridades accionadas no habrían emitido una Resolución con falta de fundamentación, motivación y congruencia; y, vi) La Constitución Política del Estado así como el bloque de constitucionalidad reconocen los derechos sociales y la aplicación de normas en beneficio del trabajador y el ingresar al fondo de esta problemática planteada si es que la parte accionante habría cumplido con la carga argumentativa, también requeriría considerar tanto el principio de irretroactividad de la norma, como el principio de “retro-respectividad” de la norma, aspectos que no pueden ser considerados en la presente acción de amparo constitucional porque no fue cumplida en la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Fragmento 15
- III.2.
- Fragmento 17