SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

III.2.

           De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que dentro del proceso social por demanda de pago de beneficios sociales seguido por Rene Ricardo Acebey Gómez contra “…ONG-ASOCIACIÓN PROTECCIÓN A LA SALUD PROSALUD…” (sic), el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 167 de 18 de enero de 2017, a través de la cual se declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del “extrabajador” los beneficios y derechos laborales; que planteados los recursos de apelación tanto por la parte demandada como por la demandante, ambos fueron resueltos por el Auto de Vista 260 de 27 de noviembre del nombrado año, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando la Sentencia emitida en primera instancia, y en consecuencia declaró improbada la demanda planteada por René Ricardo Acebey Gómez -ahora tercero interesado-; así, interpuesto por éste el recurso de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 217 de 22 de abril de 2019, casando el Auto de Vista 260, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por consiguiente, declaró probada la demanda manteniendo firme y subsistente las determinaciones asumidas en la Sentencia 167.

           Establecidos de esa manera los antecedentes que originaron la interposición de la presente acción de defensa e ingresando en el análisis del problema jurídico planteado, cabe indicar que, de la lectura del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se constata que la parte impetrante de tutela, hace referencia de manera in extensa, a las actuaciones de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, así como de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al haber casado el Auto de Vista 260, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la jurisdicción constitucional no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, ni se constituye en un supra tribunal con facultades de revisar las actuaciones de otras jurisdicciones, a menos que se hubiera exteriorizado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, una interpretación equivocada del derecho, debiendo en ese caso indicar de manera puntual y concreta  qué normas legales merecieron dicha interpretación y la forma en la que incidieron en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como los elementos del debido proceso relacionados a la fundamentación y motivación a momento de pronunciarse una resolución judicial, administrativa o disciplinaria, fueron lesionados.

           En el caso de examen, si bien la parte peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en las decisiones judiciales, no sólo lo hace con relación a lo decidido por los Magistrados accionados, sino también respecto a la Jueza a quo, situación que no puede de manera alguna ser analizada puesto que, como ya se señaló, la justicia constitucional no constituye una instancia más dentro de los procesos ordinarios y menos pretender que se revise todo lo desarrollado dentro de éstos, puesto que bajo el principio de subsidiariedad, solo se revisa la determinación asumida por el tribunal ordinario de cierre, puesto que será dicha instancia la que ante la eventualidad de evidenciarse vulneración de derechos, sea la que repare los mismos. 

           Ahora bien, la pretensión de la parte accionante es que a través de la presente acción tutelar se disponga la nulidad del AS 217, y se ordene que la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunció dicho Auto, emita un nuevo en función a la aplicación de la irretroactividad tanto de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, así como de la Ley del Órgano Judicial y el DS 28699, con el argumento de que las normas legales regularían para lo venidero y ninguna de ellas dispondría su aplicación retroactiva, así como se pronuncie sobre la inexistencia de dichas normas durante el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007 y al haberse presentado la demanda el 12 de octubre de 2007; indicando que las normas a aplicarse a referido periodo serían la Constitución Política del Estado de 1967; asimismo, que se valore y considere la prueba literal o documental no solo presentada por el actor sino también aquellas que fueron presentadas por la parte demandada; en ese contexto, se advierte que la parte impetrante de tutela se limitó a señalar que las normas aplicadas a momento de pronunciarse el Auto Supremo -ahora cuestionado de ilegal y lesivo a sus derechos-, no disponen su aplicación a casos en los cuales no se encontraban en vigencia, sin establecer de manera clara y concreta, cuál sería en el caso la errónea interpretación de la norma a momento de resolver el recurso de casación interpuesto por el ahora tercero interesado, solamente alude una supuesta vulneración de derecho ante una aparente aplicación retroactiva de la norma; es decir, que no existen las condiciones que viabilicen que la justicia constitucional pueda ingresar a revisar la actividad interpretativa denunciada como vulneratoria a derechos, más al contrario resulta evidente la concurrencia de ausencia de una relación precisa entre la labor interpretativa y los derechos cuya tutela se invoca, puesto que ello no se cumple con solo exponer que se encuentra en desacuerdo en la forma en la que decidió el Tribunal de casación, sino que para que la jurisdicción constitucional desplegué su labor debió de manera precisa indicar cómo la norma aplicada lesiona sus derechos, situación que no se da puesto que solo se limita a indicar que debió aplicarse la Constitución Política del Estado abrogada a momento de resolver el recurso de casación y no la actual Norma Suprema en vigencia; de lo señalado resuelta evidente que la parte peticionante de tutela no estableció en su demanda, una exposición precisa que permita a la justicia constitucional establecer que la interpretación efectuada por los accionados, desconoció derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, que viabilicen que esta jurisdicción ingrese al análisis de la actividad interpretativa denunciada como lesiva.

           Por otro lado, igualmente se advierte que confundiendo la naturaleza y fines de la acción de amparo constitucional, la parte accionante pretende que se disponga una nueva valoración de la prueba, cuando para ello se debe individualizar la prueba que considera no fue debidamente considerada como demostrar el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de ponderar la misma; situación que en el caso no concurre, puesto que solamente refiere que como se asumió como válida la prueba presentada por el tercero interesado, de la misma manera se considere la prueba presentada por la entidad que representa la impetrante de tutela.

           Asimismo, de lo relatado por la parte peticionante de tutela no se indicó de manera concisa cómo la aplicación tanto de la actual Constitución Política del Estado, Ley del Órgano Judicial y el DS 28699, al periodo del “7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007” (sic) lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, limitándose a manifestar que debió aplicarse la Constitución Política del Estado de 1967, Leyes y disposiciones legales vigentes en dicho periodo; en ese sentido al no haber la parte accionante mencionado de manera precisa de qué manera la interpretación realizada por los autoridades ahora accionadas lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no se apertura la vía constitucional a través del presente mecanismo de defensa para verificar si la lesión es evidente o no; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada. 

           Al margen de lo descrito, la parte impetrante de tutela señala como vulnerados los principios de seguridad jurídica y legalidad; al respecto corresponde puntualizar que de acuerdo a lo señalada en la SC 773/2005-R de 7 de julio, se establece que: “Los principios fundamentales ocupan un lugar preponderante en nuestro ordenamiento constitucional, (…), están en la cúspide del mismo.  Estos principios hacen referencia a las normas que fundamentan todo el sistema constitucional y tienen por objeto determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador -y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria-, para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de las normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma.

           Las funciones anotadas, coinciden con el carácter informador del ordenamiento jurídico, que tienen los principios; carácter que, de acuerdo a la doctrina, implica que estos principios son directrices para la elaboración de las leyes y para la labor interpretativa, además de ser un parámetro para determinar la inconstitucionalidad de las normas, (…)”.

           En ese entendido, y en consideración a que la acción de amparo constitucional, es una herramienta extraordinaria que protege derechos y garantías constitucionales, no es factible que por medio de ella, se resguarden principios, cuando éstos no fueron vinculados a un derecho supuestamente vulnerado; es decir, de manera independiente, por cuanto su propia naturaleza no lo permite, y dado que en el caso de autos la parte peticionante de tutela no fundamentó las razones de la supuesta lesión de aquellos, no es posible la tutela de los mismos.