SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2020-S3
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Rene Ricardo Acebey Gómez, mediante informe cursante de fs. 337 a 343 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) En cuanto a la Sentencia 167, el Juez a quo realizó su fundamentación con base a las normas sociales aplicables al caso que no solo se encuentran en ambas constituciones, sino que fueron adoptadas en forma uniforme por la jurisprudencia nacional, como el principio de protección al trabajador, la estabilidad laboral, derecho a percibir una remuneración justa, el derecho al cobro de beneficios sociales, entre otras, dichas citas no constituyen ningún agravio ni violación al debido proceso ni son incongruentes dado que el parágrafo II del art. 48 de la CPE de 2009, refiere la interpretación y aplicación de las normas laborales bajo principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, con primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, todos esos principios rigen en la doctrina, jurisprudencia, Código Procesal del Trabajo y otras normas sociales en vigencia, pero además ya se encontraban establecidos en los arts. 156, 157 y 158 de la CPE de 1967; 2) Con relación al AS 217, la recurrente manifiesta de manera maliciosa, falsa y contradictoria con los antecedentes del proceso e incluso con los citados en el propio “recurso de amparo”, que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, al dictar el aludido Auto Supremo, habrían incurrido en el mismo error del Juez a quo al basar su fallo en normas no aplicables dado el principio de irretroactividad de la ley contenido en ambas constituciones (1967 y 2009), puesto que el periodo reclamado por el demandante que es del 7 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2006 de manera que incluso la aplicación del DS 28699 no debería ser aplicado; lo afirmado por el recurrente es erróneo puesto que el periodo en el que trabajó y tiene demandado es del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007; por lo que, es de aplicación preferente el DS 28699; 3) Se pretende de forma muy hábil volver a introducir un aspecto ya resuelto hace mucho tiempo cual es el de la excepción de incompetencia interpuesto al principio del proceso hace doce años, alegando existir supuestas violaciones al debido proceso; además dicha excepción fue declarada improbada realizándose todas las argumentaciones y fundamentaciones del caso, decisión que fue confirmada a través de Auto Interlocutorio, dejando claramente establecido que existe relación laboral; 4) En el caso no se explicó por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades accionadas, así como no se precisaron los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por los prenombrados, puesto que mencionado aspecto debe necesariamente ser explicado; 5) No se manifestó el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos que fueron lesionados con dicha interpretación, así como cuál sería la relevancia constitucional, siendo más bien que en base a una interpretación sesgada lo que se pretende es evadir el pago de los beneficios sociales; 6) No es evidente la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, puesto que desde que el proceso inició la parte peticionante de tutela hizo uso y “abuso” de una serie de recursos ordinarios y extraordinarios que determinaron que el proceso no concluya con la ejecución de la sentencia después de más de doce años; y, 7) La recurrente pretende que se ingrese en una interpretación de la jurisdicción ordinaria al relatar una serie de supuestas omisiones por parte de las autoridades accionadas, dejando en evidencia el despropósito de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Fragmento 15
- III.2.
- Fragmento 17