SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

i)

Esteban Miranda Terán y María Cristina Diaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado de 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 269 a 275 vta., señalaron lo siguiente: i) La parte impetrante de tutela no precisó la vinculación de los derechos supuestamente vulnerados con la decisión asumida por ese Tribunal, alega como hecho central una supuesta violación al derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia sin precisar cómo se materializó dicha lesión en el Auto Supremo; se indicó igualmente que no se valoraron de manera correcta las pruebas, pretendiéndose una revisión de la legalidad ordinaria sobre la subsunción de los hechos del proceso principal relacionado a características de una relación laboral que sostuvo la parte peticionante de tutela con el trabajador demandante en el proceso ordinario laboral principal; por lo cual, no existiría relación laboral que fue conocida mediante el Auto Supremo impugnado; ii) El AS 217 de 22 de abril de 2019, fue emitido en forma clara y razonada, así la decisión de declarar probada la demanda laboral interpuesta manteniendo firmes las decisiones asumidas en Sentencia, fue en base a la precisión de la norma describiendo las circunstancias de hecho que hacen la aplicación de la misma; indicando de manera separada la razón del porque concurren los elementos que hacen a una relación laboral conforme el art. 1 del DS 23570, ratificado por el art. 2 del DS 28699; es decir, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneraciones o salarios en cualquiera de sus formas de manifestación; iii) Se tomó en cuenta el principio de primacía de la realidad por la cual se debe considerar lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes contrataron formalmente o lo que en apariencia pretende el empleador para no asumir responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral, conforme el art. 5 del DS 28699; por lo que, no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral o no, sino las características materiales de la prestación de servicios; iv) El art. 4 del DS 28699, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la verdad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes, siendo el parámetro sobre el cual el juzgador laboral estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo; v) En el Auto Supremo se realizó una explicación precisa de las diferencias existentes que hacen a los contratos civiles y laborales, o los servicios prestados de manera independiente con los trabajos dependientes o subordinados, asimismo, se precisó de manera extensa y fundamentada las razones que llevaron a la concluir porque en la relación sostenida entre la ahora parte accionante, con el actor del proceso social concurren los elementos que hacen a una relación laboral, tal como establece el art. 1 del DS 23570, concordante y ratificado con el art. 2 del DS 28699; vi) Se acreditó la subordinación y dependencia conforme al denominado “Convenio de trabajo profesional independiente bajo la modalidad de compra de servicios” (sic) en el cual se estableció un horario que debe cumplir el trabajador, se dispuso cuáles son los servicios específicos que debe realizar, aclarando que todas estas actividades se desarrollan de acuerdo a reglamento específico, estableciéndose un pago por desplazamiento, refrigerio y comunicación que debe realizar el profesional contratado; por otro lado, en los contratos titulados “Civil de prestación de servicios profesionales” (sic), se determinó que el profesional deberá hacer uso, en forma obligatoria de los servicios médicos auxiliares y otros con que cuenta “PROSALUD” y con los que tenga convenio, tales como laboratorios, medicamentos, internaciones, radiografías y demás como instructivos por los cuales se asignaba funciones o se le hacía conocer sus turnos; vii) Sobre la precepción de un sueldo o salario en el denominado “Convenio de trabajo profesional independiente bajo la modalidad de compra de servicios” (sic) no solo se acreditó un pago mensual que debe efectuarse bajo condiciones impuestas para encubrir la relación laboral, sino también se evidenció un pago de Bs500.- (quinientos 00/100 bolivianos), por mes para cubrir desplazamiento, refrigerio y comunicación, mostrándose claramente una percepción de sueldo en cualquiera de sus formas, además un bono mensual por refrigerio que no se caracteriza en los contratos de índole civil; y, viii) No se vulneró el debido proceso en sus componentes de la debida motivación, fundamentación ni congruencia, al haberse dado pleno cumplimiento de la legislación establecida para el caso concreto y se cumplió con la debida explicación razonada sobre el porqué la relación sostenida entre la parte impetrante de tutela y su ex trabajador se acomoda a las características de una relación laboral.