SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2020-S3

Fecha: 09-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral sobre pago de salarios y beneficios sociales iniciado por René Ricardo Acebey Gómez, Médico Cirujano, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 167 de 18 de enero de 2017, que declaró probada la demanda en parte y ordenó el pago de Bs152 228,02.- (ciento cincuenta y dos mil doscientos veintiocho 02/100 bolivianos) en calidad de beneficios sociales y Bs45 668,66.- (cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y ocho 66/100 bolivianos) y como multa el 30% aplicable solo a partir del 1 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2007 y no desde el 7 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2006, por no tener efecto retroactivo, disponiendo un pago total de Bs197 896,66.- (ciento noventa y siete mil ochocientos noventa y seis 66/100 bolivianos), fundada en los arts. 48.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) inexistente en el periodo de 7 de octubre del 2003 al 31 de agosto de 2007 y los arts. 4 y 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, inexistentes al suscribir el primer contrato de 7 de octubre de 2009; el segundo contrato de 1 de septiembre de 2004 y el tercer contrato de 1 de septiembre de 2005, preceptos legales laborales que no tienen aplicación retroactiva; por otro lado, la autoridad referida supra, omitió por completo la prueba literal presentada por “PROSALUD” relacionadas al Informe de Auditoría Especial de 12 de noviembre de 2007, los contratos de prestación de servicios de profesional dependiente, los formularios de distribución de ingresos pagados por los pacientes, registro diario de cirugías en las que participó como médico ayudante, las facturas y comprobantes contables por la distribución, planillas salariales desde la gestión 2003 al 21 de agosto de 2007, planillas de aportes a la Caja Petrolera de Salud (CPS) y la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), pruebas que demuestran que el profesional, ahora tercero interesado, no figura y pese a ello ni siquiera fue mencionado por el Juez a quo, y sólo se limitó a mencionar la prueba presentada por éste y fundó su decisión en relación a la prueba literal basada en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, inaplicable por no tener efecto retroactivo e inexistente en el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007; por lo que, existió una omisión arbitraria de la prueba, desconociendo los derechos de la ONG a la que representa, al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba y la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, excepto que en el caso de que la norma disponga su aplicación que no está prevista en ningún artículo de la Ley del Órgano Judicial como tampoco en el DS 28699.

Interpuesto el recurso de apelación por “PROSALUD” contra la Sentencia 167, el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 260 de 27 de noviembre de 2017, en cuya resolución se revocó la Sentencia y se declaró improbada la demanda en aplicación de las normas legales vigentes en el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007, art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, cuyas tres características de la relación laboral no se presentan en el caso del demandante y el incumplimiento de la jornada laboral prevista por el párrafo primero del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT); Auto de Vista que recurrido en casación mereció el Auto Supremo (AS) 217 de 22 de abril de 2019, dictaminado por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual casa el Auto de Vista 260 y en consecuencia declaró probada la demanda de actos y firme la Sentencia 167 emitida por el Juez a quo, decisión que se fundó en los arts. 48.II y III y 180.I de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009; por lo tanto, inexistente en el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007 y los arts. 2, 4 y 5 del DS 28699, igualmente inexistentes y que no tienen efecto retroactivo para el periodo del 7 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2006, confirmando la vulneración del derecho incurrida por el Juez de primera instancia.  

Señala que el art. 123 de la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, dispone la aplicación del ley para lo venidero y no es retroactiva; por lo que, las autoridades accionadas, incurrieron en la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación al amparar su decisión sobre la consideración y valoración de la prueba documental y literal en las garantías constituciones contenidas en la Constitución Política del Estado vigente desde la aludida fecha y por ende inexistente en el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007, apartándose de las normas legales y las garantías constitucionales inherentes a la razonabilidad y equidad, omitiendo en forma arbitraria la valoración de la prueba literal presentada, pese a la obligación de la carga o inversión de la prueba; de modo que, la conducta de ambos tribunales de grado deriva en la lesión del derecho a la defensa inviolable en juicio y la probidad en la administración de justicia consagrado por el párrafo II del art. 16 y párrafo X del art. 116, ambos de la Ley Fundamental de 1967 vigente en el periodo del 7 de octubre de 2003 al 31 de agosto de 2007, lo que determina la nulidad del AS 217.