SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 002/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 216 a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Oscar Colque Ibarra contra Herlinda Luizaga Rojas y Romania Mamani de Hinojosa, Presidenta y Concejal Secretaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba.
El 29 de marzo de 2015, fue elegido Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba, cargo en el que fue posesionado el 30 de mayo de igual año, desde entonces participó en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal de dicho municipio.
Por nota 12/2018 de 26 de junio, solicitó licencia temporal por motivos personales, que fue aceptada en la sesión ordinaria vigésimo quinta, de 27 de igual mes y año; posteriormente, mediante Nota de 12 de diciembre del mismo año, solicitó su reincorporación al cargo que ejercía, recibiendo por respuesta que la misma seria considera en la sesión ordinaria de 10 de enero de 2019, razón por la que, envió nuevamente una nota el 8 del mismo mes y año, señalando que su reincorporación no necesitaba de aprobación ni consideración; empero, el 10 del mencionado mes y año, se le comunicó que su reincorporación fue desestimada por no haber asistido a la sesión convocada conforme prevé el art. 120.VII del Reglamento General del Concejo Municipal de Entre Ríos; decisión que resultó injustificada, en razón a que su persona se hizo presente para reasumir sus funciones; sin embargo, en la referida fecha cuando se encontraba en cercanías de la sala de reuniones, no estaba ninguno de los concejales, puesto que, personas no identificadas vociferaban ser parte del control social, advirtiendo que nadie entraría a la alcaldía si no portaba el credencial de su partido, siendo que al final estos sujetos, intentaron quitarle su celular al percatarse que quería grabar tal acto, sacándole de dicho lugar a empujones hasta la calle; es así que, a pesar de sus solicitudes no se le reincorporó, pasando el Concejo Municipal por encima de la Constitución Política del Estado, bajo el infundado argumento de que su suspensión definitiva tiene base en el art. 120 del referido Reglamento.
El Reglamento General el Concejo Municipal de Entre Ríos, para tener validez y eficacia debe guardar relación con la Constitución Política del Estado y Ley 482 de 9 de enero de 2014 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014-, puesto que, dicho ente no tiene competencia para suspender definitivamente a los concejales, dado que el art. 12 de la Ley 482, determina las causales de la perdida de mandato de los alcaldes y concejales; no habiendo su persona incurrido en ninguna de las causales previstas en el referido precepto legal, en tal sentido, la reincorporación de un Concejal con licencia, no demanda deliberación ni condiciones para el ejercicio de su mandato, dado que los derechos políticos de todos los ciudadanos se encuentran garantizados por el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE), estando amparado el derecho a ejercer funciones públicas en el art. 144.I de la Ley Fundamental.