SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, al trabajo, a ejercer la ciudadanía y funciones públicas; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante nota el 10 de enero del 2019, le comunicaron que su solicitud de reincorporación como Concejal titular fue desestimada por no haber asistido a la sesión convocada conforme prevé el art. 120.VII del Reglamento General del Concejo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba; sin tener en cuenta que para tener validez y eficacia referida la norma, esta, debe guardar relación con la Constitución Política del Estado y el art. 12 de la Ley 482, no habiendo su persona incurrido en ninguna de las causales previstas en el referido precepto legal para ser suspendido definitivamente de su cargo, en tal sentido, la reincorporación de un Concejal Municipal con licencia no demanda deliberación ni condiciones para el ejercicio de su mandato.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que por Resolución Municipal 053/2018, el Concejo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba aprobó la licencia del Concejal titular –ahora accionante– con carácter indefinido; posteriormente, mediante Nota presentada el 13 de diciembre de 2018, ante el citado Concejo Municipal, el hoy solicitante de tutela puso en conocimiento del Presidente y el pleno de dicho ente municipal, que desde el 1 de enero de 2019 reasumiría su cargo como Concejal titular en el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del citado departamento; emitiéndose el decreto de 21 de diciembre de 2018, señalando que dicho pedido sería considerado conforme a reglamento en la sesión ordinaria señalada para el 10 de enero de 2019; razón por la que, nuevamente presentó una nota el 8 de igual mes y año, poniendo en conocimiento del referido Concejo Municipal que no tendría atribución de aprobar la reincorporación de un Concejal titular electo por voto universal, no requiriendo ningún tipo de tratamiento por parte del pleno; empero, el Presidente del señalado Concejo Municipal, por nota C.M. ENTRE RIOS 05/2019, puso en conocimiento del accionante que su solicitud de reincorporación fue desestimada en previsión del art. 120.VII del Reglamento General del Concejo Municipal de Entre Ríos del mencionado departamento.
Ahora bien, corresponde señalar que el marco fáctico, normativo contenido en el memorial de la acción de amparo constitucional y el de subsanación, el impetrante de tutela identificó como acto lesivo a la desestimación de su solicitud de reincorporación, por parte del Concejo Municipal de Entre Ríos, comunicada al ahora accionante mediante la Nota C.M. ENTRE RIOS 05/2019, es en función a que dicho acto, expuso los antecedentes del caso hasta la mencionada nota, razón por la que incluso fundamento que no pudo participar de la sesión ordinaria de 10 de enero de 2019, debido a que al ingreso del salón del referido Concejo Municipal un grupo de personas no identificadas vociferaban ser parte del control social, advirtiendo que nadie entraría a la “Alcaldía” si no portaba el credencial de su partido, le sacaron de dicho lugar a empujones hasta la calle, y exponiendo su petitorio que se disponga la reincorporación inmediata a su cargo de Concejal Municipal titular y el pago de sus sueldos devengados y otros benéficos sociales desde enero del 2019 hasta la fecha de su reincorporación; en tal sentido, se observa claramente que el impetrante de tutela identificó como acto lesivo de sus derechos a la nota por la que se desestimó su pretendida reincorporación, motivo por el cual también contempla el mes de enero del citado año, como fecha para requerir el pago de sus salarios devengados.
Consiguientemente, conforme el mismo impetrante de tutela textualmente expuso: “El presidente del órgano deliberante me comunica por nota de 10/01/2019, de manera grosera y torpe que mi solicitud de reincorporación fue destinada…” (sic); se evidencia que el ahora solicitante de tutela, tomó conocimiento del acto que ahora cuestiona de lesivo a sus derechos, en la referida fecha, además, se puede observar que fue notificado en tablero del Concejo Municipal de Entre Rios del departamento de Cochabamba el 10 de enero de 2019, fecha en que conforme el marco de fáctico, normativo y pretensivo desarrollado en la presente acción de defensa antes expuesto, marca el inicio del cómputo del plazo de caducidad de seis meses establecidos y desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se determinó que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme se tiene establecido en el art. 129.II de la Norma Suprema, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que regula similar plazo para interponer la presente acción tutelar, de manera que, la inobservancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.
En tal entendido y toda vez que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de agosto de 2019, se puede establecer que la presentación de la referida acción de defensa fue realizada fuera del plazo de seis meses previsto en los arts. 129 II de la CPE y 55.I del CPCo, desde que el impetrante de tutela asumió conocimiento del acto que considera lesivo a sus derechos –identificado supra-, extemporaneidad que imposibilita que se pueda ingresar al fondo de la problemática; resultando en consecuencia errónea la apreciación del Juez de garantías que saliendo de los marcos facticos y pretensivos del accionante, consideró como el acto lesivo la sesión ordinaria 013/2019 de 4 de abril, sobre la cual el accionante no realizó alusión alguna en sus memoriales de la acción tutelar ni en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.