SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
concedió en parte
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 216 a 229, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo “...la reincorporación concejal misma a ser tratada en la sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo Municipal pleno del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos sea conforme a su reglamento actual...” (sic), misma que no deberá ser contraria a la Ley ni la Constitución Política del Estado, previa convocatoria pública con cuarenta y ocho horas de anticipación sea en el plazo de diez días siguientes a celebrarse, previa notificación del accionante y dar a conocer la resolución a emitir por el referido Concejo, cualquiera sea la decisión debidamente motivada y fundamentada, que también debe ser notificada al impetrante de tutela, para que este pueda tomar en cuenta los mecanismos legales que la Ley, la Constitución Política del Estado y los Tratados Internaciones le habiliten, resolución que deberá ser puesta en conocimiento del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, quienes deberán pronunciarse ante el eventual rechazo de la reincorporación, esto, ante la ausencia de una carta orgánica del referido Municipio; con relación al goce de sus haberes, deberá tratarse en la referida sesión ordinaria o extraordinaria; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) Con relación a los seis meses, se debe recurrir al art. 120.VII del Reglamento General del Concejo Municipal de Entre Ríos, donde dice “...a la segunda e inasistencia injustificada...” (sic), habiendo los demandados acompañando prueba al respecto, donde se evidenció que en la sesión ordinaria 013/2019 de 4 de abril, se refirió a que el Concejal Municipal Oscar Colque Ibarra no se presentó a dicha Sesión pese a su legal notificación, encontrándose desde esa fecha, dentro el termino de los seis meses para plantear la acción de amparo constitucional; b) No se puede entender la función de Concejal Municipal solo como un trabajo, sino cómo un servicio para el que fue elegido, ahora bien, el impetrante de tutela solicitó una licencia temporal por más de cinco meses, dicho acto hace entender y entrever que el solicitante de tutela no vive del cargo de elección por voto como Concejal Municipal, ni es el único ingreso que tuviese, más tomando en cuenta que el mismo es profesional biólogo, aspectos reconocidos por el mismo accionante; razón por la que, no se evidenció vulneración al derecho al trabajo; y, c) No se verificó vulneración a su derecho a la vida o alimentación, dado que, se desvirtuó la lesión acusada al derecho al trabajo; por otra parte, según antecedentes, se observa que la licencia fue concedida por Resolución “053/2018”, en tal sentido, también debería existir una resolución del pleno del Concejo Municipal debidamente fundamentada, conforme a la norma y puesta en conocimiento del impetrante de tutela a objeto de que asuma defensa y dicho fallo sea puesto en conocimiento del Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, teniendo presente que el municipio de Entre Ríos no cuenta con una carta orgánica, en tal entendido, quien debe pronunciarse respecto a los motivos por los que se asumió la suspensión definitiva, por incurrir en lo previsto en el art. 120.VII del Reglamento General del Concejo Municipal de Entre Ríos es el referido Tribunal Electoral.