SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
1)
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) No es cierto que no acompañó la documentación para sustentar su solicitud de cesación de la detención preventiva; extremo que se puede evidenciar del acta de la audiencia de 20 de diciembre de 2019, así también, como nuevo elemento, en plena audiencia pidió disculpas al Investigador asignado al caso si en algún momento infirió amenaza alguna en su contra, por lo que el fundamento de la Vocal hoy accionada, en sentido que no puede revisar acciones de hecho acontecidas en audiencia resulta equivocada, ya que debió emitir la resolución correspondiente efectuando la revisión de las acciones anteriores y posteriores; 2) Para disponer su detención preventiva se sustentó que su libertad podría obstaculizar el proceso influyendo en testigos y peritos, lo que resulta contradictorio con las Resoluciones emitidas con anterioridad; evidenciándose que no concurre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, al no indicar a qué testigos o partícipes podría influenciar y de qué forma obstaculizaría la investigación; 3) No señaló porqué la detención preventiva que es la medida más gravosa garantiza que el imputado no obstaculizará la investigación; 4) No se aplicó el art. 235 “ter” del CPP; y, 5) Acompañó certificaciones del “NUREJ”, título profesional y una serie de documentos que acreditan su buen desempeño como profesional, debiendo aplicarse la SCP “229/2012”; consecuentemente, la Vocal ahora accionada no realizó una valoración integral de los elementos presentados, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
De lo expuesto, se evidencia que la Vocal accionada no dio respuesta a lo manifestado por la defensa del accionante en la audiencia de apelación, limitándose a señalar que: 1) El imputado debe acompañar elementos objetivos que demuestren que ya no existen los fundamentos por los cuales se dispuso la medida cautelar de detención preventiva; 2) Exigir que se efectúe una valoración integral tomando en cuenta aspectos positivos o negativos que persistirían en la conducta del imputado es desconocer la competencia del Tribunal de alzada, que no podría incorporar situaciones particulares; y, 3) Llama la atención que el accionante pidió disculpas, sin tratarse de un delito contra el honor; extremo que incluso falta a la verdad considerando que se vertió amenazas contra el funcionario policial antes de ingresar a audiencia.
A partir de esos argumentos, se evidencia la falta de una explicación concreta que hace a la motivación que muestra las razones de hecho concurrentes en el caso y un fundamento que respalde razonablemente la concurrencia de un riesgo procesal -art. 235.3 del CPP (de obstaculización)- atribuido al accionante, puesto que los argumentos expresados no demuestran una revisión integral del fallo del Juez que impuso la medida cautelar, así como tampoco se advierte que se hayan expresado circunstancias concretas de la causa que le permitan presumir razonadamente la existencia del riesgo procesal citado precedentemente y que el mismo no fue desvirtuado con nuevos elementos de convicción en función a los elementos de su imposición.
Asimismo, en el caso en análisis, no se puede dejar de lado que la Vocal hoy accionada manifestó que exigir que efectúe una valoración integral tomando en cuenta aspectos positivos o negativos que persistirían en la conducta del imputado, es desconocer la competencia del Tribunal de alzada y, que no podría incorporar situaciones “particulares”; al respecto, dicho fundamento resulta arbitrario, pues no debe olvidarse que la imposición de la medida cautelar de detención preventiva es revisable en el marco de lo establecido por el art. 250 del CPP; siendo deber de las autoridades judiciales tanto en primera como en segunda instancia verificar cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva.
En ese contexto, se evidencia que la Vocal ahora accionada, no realizó una revisión integral del fallo apelado, de los antecedentes del caso concreto y de los agravios expuestos por el accionante, tampoco explicó los motivos de hecho y de derecho en los que basó su determinación; por lo que se concluye que el Auto de Vista cuestionado no contiene una suficiente exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación; evidenciándose deficiencia procesal relacionada con la vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela impetrada y disponer se emita un nuevo fallo con claridad en sus fundamentos, que refiera de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, describiendo de forma individualizada los medios de prueba presentados y el valor otorgado a los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al art. 235.3 del CPP