SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
i)
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en representación de Patricia Torrico Ortega, Vocal de la misma Sala, mediante informe presentado el 17 de enero de 2020, cursante de fs. 51 a 52, señaló que: i) La Vocal accionada se encuentra gozando de vacación anual del 7 de igual mes y año hasta el 3 de febrero de ese año; ii) Mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2020, se declaró improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto de 20 de diciembre de 2019, que rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante; iii) La SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, con relación a la procedencia de la acción de libertad, señaló que no le corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a pronunciarse sobre aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria; iv) La detención preventiva del accionante no es atribuible a la Vocal hoy accionada, en razón que emerge de una Resolución firme de aplicación de medida cautelar; v) La accionada se limitó a la observancia de las disposiciones contenidas en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, no habiendo vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que se expresaron las razones legales por las cuales se determinó confirmar el Auto de 20 de diciembre de 2019; vi) Se pretende la nulidad del Auto de Vista de 3 de enero de 2020 sin sustentar dicha petición en ninguna disposición legal, debiéndose considerar además que son revisables, temporales y no causan estado, por lo que pueden ser modificables aún de oficio como lo establece el art. 250 del CPP, motivo por el que la defensa del accionante puede solicitar la cesación de la medida impuesta, demostrando objetivamente su pretensión a través de nuevos elementos de convicción que desvirtúen los motivos que la fundaron; y, vii) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al art. 235.3 del CPP