SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 57 a 63, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de actuados y de lo referido por el accionante en su memorial de acción de libertad, se tiene que alega encontrarse indebidamente procesado y privado de libertad, extremo que no es evidente, ya que se acredita la existencia de un proceso penal interpuesto por el Ministerio Público en su contra y otros, y dentro de esa causa, el accionante a través de su abogado asumió defensa técnica; b) Se dispuso su detención preventiva por autoridad competente ante la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1, 234.7 y 235.3 del CPP, y ante ello, el accionante interpuso los recursos ante la instancia de alzada, así como una acción de libertad que concedió en parte su pretensión, lo que motivó la emisión de un nuevo Auto de Vista que declaró la improcedencia de su petición, manteniendo su detención preventiva, y posteriormente, en uso de su derecho a la defensa el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva; oportunidad en la que la autoridad a cargo del proceso determinó dar curso a su pretensión con relación al art. 234.7 del CPP, y mantener el art. 235.5 del mismo Código, modificado por la Ley 1173, rechazando su detención preventiva, y finalmente, el accionante impugnó esa decisión, mereciendo el Auto de Vista de 3 de enero de 2020, por el que la Vocal hoy accionada declaró improcedente la apelación formulada y confirmó el Auto impugnado; c) El citado Auto de Vista se encuentra debidamente motivado, existiendo respuesta a cada uno de los puntos que fueron cuestionados en apelación; además, se aclaró y estableció de manera clara y puntual, sobre el control normativo en cuanto a la competencia del Tribunal de alzada, la cual se encuentra limitada a lo indicado al art. 398 del CPP; finalmente, se advierte que se efectuó una explicación sobre los principios de equidad, favorabilidad y proporcionalidad solicitados por el apelante -hoy accionante-, a partir de ello, no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad; y, d) El accionante pretendió que la Vocal ahora accionada efectúe la labor del Juez cautelar, como si se tratase de una audiencia de cesación de la detención preventiva, omitiendo considerar la competencia del Tribunal de alzada, extremos que nuevamente fueron reiterados ante el Tribunal de garantías mediante la acción de libertad.