SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente de fundamentación y los principios de proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad e igualdad; en razón que la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por su parte, confirmando el Auto de 20 de diciembre de 2019 y manteniendo su detención preventiva por la concurrencia de un solo riesgo procesal.
Precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en audiencia de 17 de noviembre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba dispuso la detención preventiva del accionante; por lo que en el mismo acto junto a los otros coimputados formuló recurso de apelación contra dicho fallo (Conclusión II.1.).
Posteriormente, en “audiencia pública de vista y resolución de apelación de medida cautelar” de 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante y los otros coimputados; empero, respecto al accionante mantuvo su situación jurídica (Conclusión II.2.).
Asimismo, se debe considerar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo reemplazarse con una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esta lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al Juez de instrucción penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
En el presente caso y considerando que el accionante identificó como derecho vulnerado el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a tiempo de dictar el Auto de Vista -hoy impugnado- declarando improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto de 20 de diciembre de 2019, que rechazó la cesación de su detención preventiva, con la finalidad de verificar si las denuncias sobre lesiones de derechos constitucionales resultan o no evidentes, corresponde a este Tribunal realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación y las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al art. 235.3 del CPP