SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

Con relación al art. 235.3 del CPP

Con relación al art. 235.3 del CPP, sostuvo que sería el único riesgo procesal subsistente por el que se mantiene su detención preventiva, por lo que solicitó al Juez de la causa que valore el hecho que en primera instancia, el Investigador asignado al caso al prestar su declaración señaló que lo amenazó cuando se encontraba en dependencias de la FELCC en calidad de arrestado, indicándole “vas a ver, ahora vas a morir” (sic), lo cual generó la concurrencia del peligro de  obstaculización; empero, en audiencia de cesación de la detención preventiva, señaló al Juez de la causa que: “…si el caso fuera de que se ha vertido alguna amenaza al investigador, empero se trata de una declaración unilateral que no fue sometida a contradicción, e incluso si en caso de haber emitido amenaza como se dijo también pidió disculpas en la audiencia de cesación, aspecto que sin embargo no tomo en cuenta afirmando que sería necesario que esté presente el investigador asignado al caso para ver si acepta o no las disculpas de su defendido, sin embargo este fue el elemento que se vertió como un nuevo elemento para desvirtuar este riesgo procesal que no fue tomado en cuenta” (sic).

De esa manera, solicitó se tome en cuenta las SSCC “0014/2012” y “1147/2006-R” que establecen que para considerar o desvirtuar los peligros de fuga y/o de obstaculización deben tenerse presente los aspectos negativos y positivos que concurrirían actualmente, más aún cuando se demostró con documentación que tiene cuatro hijos a quienes debe mantener, que cuenta con domicilio y que su profesión es la de Ingeniero Agrónomo; valoración íntegra que hace viable se conceda la cesación.

Asimismo, mencionó que los demás coimputados fueron beneficiados con la cesación de la detención preventiva, por lo que en base al principio de equidad previsto en el art. 12 del CPP, solicitó se viabilice la cesación requerida, para que al igual que los otros ocho coimputados pueda defenderse en libertad.

Con relación al art. 235.3 del CPP, conforme al art. 239.1 del mismo Código, en el caso de cesación de la detención preventiva, es la defensa la que debe acompañar los elementos objetivos que demuestren que ya no existen los fundamentos por los cuales se dispuso dicha medida y si se revisa el fallo impugnado, se realizó la fundamentación con relación al art. 235.3 del referido Código, mencionando que el abogado del imputado no acompañó ningún elemento de convicción que desvirtúe el fundamento del riesgo procesal subsistente.

Concluyendo que la decisión apelada cuenta con la debida fundamentación, además que no se adjuntó por parte de la defensa del accionante ningún elemento para desvirtuar el art. 235.3 del CPP, por lo que los dos requisitos establecidos en el art. 233 del indicado Código están latentes y se debe mantener la medida cautelar de detención preventiva.