SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió con Madelina Shyrley Núñez Valdez, –ahora tercera interesada–, un primer acuerdo transaccional de asistencia familiar en favor de su hija, por la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), suscribiendo posteriormente otro por un monto de Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos), acordando los suscribientes que dicho pago se encontraba sujeto a condición suspensiva y se materializaría siempre y cuando se encuentre percibiendo el bono otorgado a las funciones desempeñadas por su persona en la Unidad de Narcóticos de la Policía Boliviana.

En tales antecedentes, la precitada, interpuso demanda de homologación del último acuerdo ante el entonces Juez Quinto de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, autoridad que por Resolución 39/2007 de 18 de octubre, aprobó y homologó el mismo; sin embargo, lo hizo alternado y mutilando sus verdaderos alcances, ya que se limitó a disponer que deberá pagar dicho monto, sin hacer referencia a la condición suspensiva descrita; habiéndose posteriormente, anulado obrados por el Juez de alzada, hasta el estado de notificarse a su persona con memorial de fs. 11 del señalado proceso y con el acuerdo transaccional; una vez devuelto al Juzgado de origen, dicha instancia dispuso que se le notifique con la referida Resolución 39/2007, en tal estado del proceso, se dejó de tramitar por las partes.

Posteriormente, luego de transcurridos diez años de estar sin movimiento la causa, el 18 de marzo de 2018, Madelina Shyrley Núñez Valdez requirió el desarchivo del proceso para luego solicitar la ejecutoria de la Resolución 39/2007, misma que fue dispuesta indebidamente por el Juez Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz, ahora demandado, determinación contra la que presentó recurso de reposición y ante su rechazo opuso recurso de apelación, pese a ello, fue notificado con una primera solicitud de liquidación de asistencia familiar, por lo que interpuso recurso de reposición contra el decreto de traslado, siendo dejado sin efecto el mismo y concedido el recurso de apelación planteado.

En tales antecedentes, desconociendo su propia determinación, y a raíz de una reiterada pedidos de liquidación, el Juez de la causa, mediante proveído dispuso el traslado con dicha pretensión; siendo esta última solicitud y providencia los actos vulneratorios, que lesionan sus derechos a la petición, a la justicia pronta oportuna, transparente y gratuita, a la equidad y al respeto a los derechos.

Agregó que, si bien la asistencia familiar es una obligación prioritaria en favor de menores; sin embargo, su fijación debe ser legal y con base a lo previsto por el art. 109 y ss. Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 –Código de las Familias y del Proceso Familiar–, que salva la posibilidad de llegar a un acuerdo conforme a lo establecido por el art. 519 del Código Civil (CC), en relación al art. 520 del mismo Código, normas que le otorgan derecho a las partes para suscribir acuerdos como el señalado, para su fiel cumplimiento en tal forma que la ley no lo prohíba y el derecho de petición señalado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), le permite solicitar la homologación.

Conculcándose además el “derecho” a la seguridad jurídica, a la equidad, a la armonía social y “respeto a los derechos”, dado que si la ley le faculta a realizar acuerdos como es posible ordenar o aceptar una liquidación que se aparta del contenido del acuerdo, hecho que rompe la armonía al mutilar el acuerdo; y solo se tomó en cuenta a una de las partes para reclamar sus derechos en desmedro de su persona que también es parte, vulnerando así su “derecho” a la equidad.