SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a una justicia pronta oportuna, transparente y gratuita, y a los principios de seguridad jurídica, equidad, armonía social y respeto a los derechos; toda vez que, habiéndose desarchivado después de diez años el proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar interpuesto en su contra por la madre de su hija, a solicitud de su contraparte y pese a no encontrarse homologado el acuerdo por estar pendiente un recurso de apelación contra su ejecutoria, la autoridad demandada, dio curso a una reiterada solicitud de liquidación corriéndola en traslado a su persona, desconociendo su propio criterio con el que anteriormente rechazó tramitar la señalada liquidación.
De los antecedentes expuestos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el 20 de agosto de 2007, Madelina Shirley Núñez Valdez –ahora tercera interesada–, presentó una demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar contra Fructuoso Israel Vega Segurondo –hoy accionante–, y la entonces Jueza Quinta de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, que dictó la Resolución 39/2007 de 18 de octubre, declarando probada la demanda y homologado el acuerdo transaccional suscrito el 28 de agosto de 2007, y posteriormente en alzada por el entonces Juez Tercero de Partido de Familia del referido departamento, por Auto de Vista de 7 de mayo de 2008, se dispuso anular obrados hasta el Auto de 26 de octubre de 2007 que complementaba la citada Resolución, otorgando al impetrante de tutela una cuenta para depositar la asistencia familiar, por haber sido decretado sin haber corrido en traslado con el mismo a la otra parte.
Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, la hoy tercera interesada solicitó el desarchivo del proceso, al ahora Juez Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz –autoridad demandada–, y el 12 de marzo de 2018, pidió la ejecutoria de la Resolución 39/2007; una vez declarado ejecutoriado el fallo, el solicitante de tutela opuso recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 22 de abril de 2019, por tal motivo apeló dicho Auto, corrido en traslado a la tercera interesada a momento de responder el recurso presentó la liquidación por asistencia familiar; en conocimiento de dicho memorial, el accionante, opuso reposición que mereció Auto de 19 de junio de 2019, que reponiendo dejó sin efecto el traslado con dicha liquidación y concedió el recurso de apelación contra el decreto de ejecutoria de la referida Resolución. En tales antecedentes la tercera interesada reiteró la solicitud de liquidación, habiendo el Juez demandado corrido en traslado el mismo al impetrante de tutela; solicitud y providencia de traslado que alega vulneran sus derechos reclamados.
Previamente a realizar el análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, a objeto de activar la protección que brinda la acción tutelar que se revisa, deben observarse los requisitos previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre los que se encuentra la identificación de los hechos, los derechos y garantías que se considere vulnerados y la petición; ya que la precisión de los mismos permite establecer el nexo o relación de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y el petitorio, debiendo existir respecto a la causa petendi o causa de pedir, una relación de causalidad, siendo que le corresponde al accionante explicar cómo los hechos alegados hubieran lesionado los derechos reclamados.
En el presente caso, de los antecedentes referidos precedentemente se tiene que; si bien, el impetrante de tutela identifica como hechos vulneratorios la solicitud de liquidación presentada el 4 de julio de 2019, por Madelina Shirley Núñez Valdez ante el Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz, dentro del referido proceso de homologación así como el Decreto de 6 del mismo mes y año, expedido por la autoridad judicial demandada, que dispone se ponga en conocimiento dicha liquidación a la parte contraria; sin embargo, los señalados hechos no tienen relación alguna con el derecho de petición cuya tutela pretende el solicitante de tutela, sin que se advierta que el accionante hubiera alegado vulneración del debido proceso en alguna de sus vertientes o dimensiones; asimismo, el impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a una justicia pronta oportuna, transparente y gratuita, sin explicar el nexo de conexitud entre éste y los actos que considera vulneratorios, limitándose a señalar que se hubiera lesionado dicho derecho.
Asimismo, el accionante pretende en su petitorio que por la justicia constitucional se disponga la devolución de obrados a la autoridad judicial demandada para que esta, en ejercicio de sus facultades, emita resolución en vía de saneamiento anulando obrados hasta la providencia de 6 de julio de 2019 y se disponga que se esté a los antecedentes del caso, sin explicar el nexo de conexitud entre dicho petitorio con los derechos cuya tutela pretende; más aún si se considera que de los antecedentes remitidos se advierte que con posterioridad al señalado decreto, cursa recurso de reposición interpuesto por el hoy solicitante de tutela, mismo que fue resuelto Auto de 11 de julio de 2019, que dispuso no ha lugar al citado recurso, habiéndose además aprobado la liquidación por Auto de 19 del mismo mes y año, que intimó al impetrante de tutela a pagar el monto liquidado y posteriormente mediante Auto de 12 de agosto de igual año, se ordenó que se expida mandamiento de apremio en contra del accionante, actos procesales que no fueron cuestionados como lesivos en la presente demanda.
En definitiva, se tiene por incumplido el requisito de conexitud entre los hechos que denuncia como vulneratorios, los derechos reclamados y el petitorio, y al no haberse demostrado su vinculatoriedad o la relación de causalidad, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática expuesta por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 4. Relación de los hechos.
- cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR