SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S3

Fecha: 15-Sep-2020

2 de enero de 2020

En ese sentido, de acuerdo a lo referido por las partes procesales se tiene que una vez que la Jueza titular a cargo del caso emitió la Resolución 890/2019 de 24 de diciembre, declarando la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria a favor de los accionantes, éstos solicitaron la cesación de la detención preventiva invocando la aplicación -como lo sostienen y no negado por la autoridad accionada- del art. 239 numerales 1) y 2) del CPP, modificado por la Ley 1173,  habiéndose señalado la respectiva audiencia por la Jueza a cargo del proceso para el 2 de enero de 2020; empero, la misma fue suspendida, defiriéndose el acto procesal para el 6 del citado mes y año, actuado que convocado por la Secretaria del juzgado, también fue suspendido debido a que la Jueza titular del caso se encontraba gozando de su vacación, es así que se reprogramó la audiencia solicitada para el 8 del nombrado mes y año; en la referida fecha, instalado el acto procesal por la autoridad accionada, nuevamente se suspendió la audiencia debido a la ausencia de uno de los coimputados ya que no se ofició oportunamente al centro penitenciario para su conducción, volviéndose a reprogramar dicho actuado para el 14 del aludido mes y año a horas 16:00, ante tal determinación los impetrantes de tutela interpusieron recurso de reposición, solicitando a dicha autoridad judicial reconsiderar su decisión, debido a que el señalamiento de la audiencia a partir de la última suspensión se fijó después de seis días, lo cual inobservaba lo previsto en el art. 239.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece que planteada la solicitud de cesación en el caso de los numerales 1, 2, el juez, deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo que no sucedió en el presente caso, ocasionando la interposición de la presente acción tutelar.

En ese contexto fáctico, y en el marco de la jurisprudencia y la normativa procesal glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se advierte, que el Juez accionado, incumplió la normativa procesal penal vigente aplicable al caso, debido a que una vez que asumió la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el 6 de enero de 2020, -como él mismo refiere en su informe- tenía la obligación, en ejercicio del control jurisdiccional de la causa y de la dirección del proceso que en ese momento estaba a su cargo de resolver la solicitud de cesación que se encontraba pendiente; es decir, que identificando que se trataba de personas privadas de su derecho fundamental a la libertad -con la particularidad que en su solicitud de cesación se invocaba que fueron beneficiadas con la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria-, debió imprimir la diligencia, eficiencia y celeridad necesarias para resolver conforme corresponda la solicitud de cesación de la detención preventiva, más aun de que dicha audiencia -ciertamente no por su responsabilidad-, se fue suspendiendo desde hace varios días atrás, y asumiendo su rol de contralor de derechos y garantías de los sujetos procesales, aun actuando en suplencia legal, resultaba imperativo que dé estricto cumplimiento a lo estipulado en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, que prevé que para las solicitudes de cesación de la detención preventiva en este caso formulada al amparo de los numerales 1 y 2 del citado artículo, debe señalarse la respectiva audiencia para su resolución, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo que fue incumplido por la autoridad judicial accionada.

En efecto, ante la suspensión de la audiencia de 6 de enero de 2020, pues la autoridad alega que recién se había puesto en su conocimiento la suplencia, se señaló una nueva para el 8 del citado mes y año, acto procesal que nuevamente se suspendió por la falta de emisión oportuna de orden de conducción del coimputado Félix Yujra Poma, advirtiéndose una primera suspensión indebida por parte del Juez accionado quien ya ejercía la dirección del proceso en ese momento, por lo cual le era inherente que la audiencia -se reitera ya suspendida en otras oportunidades- pueda efectivamente realizarse a objeto de definir la situación jurídica de los imputados, lo que implica a su vez prever las condiciones formales y materiales para la celebración del acto procesal, lo que no ocurrió, y al contrario aún en conocimiento de esa dilación, fijó una nueva audiencia para el 14 del mismo mes y año, superando abundantemente al plazo fijado por la norma adjetiva penal, e incluso habiéndose planteado un recurso de reposición por parte de los ahora peticionantes de tutela haciendo notar esa situación, no modificó ni rectificó su determinación, manteniendo la fecha establecida más allá del plazo procesal, dilación que afecta al debido proceso de los accionantes; no pudiendo aludir el Juez accionado que actuaba en suplencia legal, dado que la labor jurisdiccional se cumple independientemente de ejercer la titularidad o la suplencia del Juzgado con todas las obligaciones, facultades y atribuciones inherentes a la dirección del proceso y el control jurisdiccional; tampoco resulta válido el argumento de la falta de personal de apoyo jurisdiccional, porque precisamente para salvar estas eventualidades de las cuales no son responsables los sujetos procesales, la Ley del Órgano Judicial, estableció el régimen de las suplencias, ciertamente para evitar el perjuicio de las partes intervinientes en un proceso, razón por la cual es evidente que la autoridad accionada al fijar la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 14 de enero de 2020, más aun cuando dicho actuado procesal ya fue suspendido en varias oportunidades, contravino el derecho del debido proceso de los impetrantes de tutela, en su elementos de celeridad, inmediatez, acceso a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones todo ello vinculado con el derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por pronto despacho, solo a afectos de la celebración de audiencia cautelar y que la solicitud de cesación de la detención preventiva -dilata en su trámite- sea resuelta conforme corresponda.