SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2020-S3

Fecha: 15-Sep-2020

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 60 a 61, concedió la tutela impetrada; disponiendo que la autoridad judicial accionada en el plazo de veinticuatro horas, señale la audiencia solicitada por los accionantes, conforme dispone el art. 239.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173, “así mismo se apercibe a la señora secretaria y auxiliares del juzgado Cuarto de Instrucción cautelar Anticorrupción y violencia contra la mujer” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) Las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, así lo dispone el Auto Supremo (AS) 56/2013 de 5 de marzo; por su parte el art. 239.1 y 2 del CPP que fue modificado por la Ley 1173, establece expresamente que la audiencia de cesación de la detención preventiva, debe señalarse dentro el término de cuarenta y ocho horas; plazo que debe ser cumplido por toda autoridad judicial, más aun si se trata de un caso con detenido, así se pronunció la SCP 0822/2019-S4 de 12 de septiembre, que es vinculante conforme dispone el art. 203 de la CPE; ii) En el presente caso, también se debe considerar que la audiencia solicitada por los impetrantes de tutela, fue inicialmente señalada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz para el 2 de enero de 2020, pero la misma fue suspendida por negligencia de dicho juzgado por no haberse emitido oportunamente la orden de conducción respectiva para uno de los coimputados, habiéndose reprogramado el acto procesal para el 6 del citado mes y año, en la referida fecha, la audiencia fue suspendida por la Secretaria del nombrado despacho judicial con el argumento de que la Jueza de la causa se encontraba gozando de su vacación; iii) Fijada la nueva fecha de audiencia para el 8 del nombrado mes y año, la misma tuvo que ser nuevamente suspendida por el Juez ahora accionado que actuó en suplencia legal, debido a que no se remitió la respectiva orden de conducción para uno de los sindicados, fijándose el acto procesal para el 14 de igual mes y año, pese a que fue interpuesto un recurso de reposición por los hoy peticionantes de tutela, porque no se estaba dando cumplimiento a lo previsto por el art. 239.1 y 2 del CPP, el mismo fue rechazado; iv) Lo que evidencia que el Juez accionado, no dio cumplimiento con lo previsto en el referido art. 239.1 y 2; más aun tomando en cuenta lo informado por dicha autoridad judicial, quien justificando el señalamiento de la audiencia simplemente refiere no contar con Oficial de diligencias; sin considerar que el mismo, cuenta con facultades y competencias para hacer acatar las formalidades de ley a los demás funcionarios de apoyo judicial, para velar por el cumplimiento del principio de celeridad; y, v) También se evidencia la negligencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, “…existiendo responsabilidades contra funcionarios de apoyo jurisdiccional así como lo dispone la Sentencia Constitucional 0193/2017-S2 de 13 de marzo de 2017 inclusive llegando hasta los supernumerarios de un juzgado por lo que la partes accionante tiene la vías correspondientes para activar estos reclamos” (sic).