SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
1)
Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 7 de enero de 2020, cursante de fs. 11 a 12, manifestó que: 1) Mediante Auto 257/2019 de 19 de julio, ordenó que se retrotrajeran actuados, conforme a la Constitución Política del Estado y al Código de Procedimiento Penal, porque todos los juicios orales deben ser llevados a cabo por el juez natural desde su inicio hasta su conclusión para no vulnerar el principio de inmediación; 2) El 23 de julio de 2019, el accionante interpuso extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo el decreto de 24 de ese mes y año, mencionando que el proceso penal se encuentra con apertura de juicio oral, momento en el que debía plantearse todas las cuestiones incidentales en audiencia; 3) Posteriormente, el 1 de agosto de citado año, el accionante volvió a plantear la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, decretándose en el día, indicando nuevamente que formule las cuestiones incidentales en audiencia de juicio oral conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) De los antecedentes indicados se tiene que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante, porque el fondo de su reclamo es que no se habrían atendido las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, si bien estas son de previo y especial pronunciamiento, deben ser resueltas de acuerdo a lo establecido por el art. 345 del CPP y al principio de oralidad en audiencia, serán tratadas antes de los actos de fondo propios del juicio oral; es decir, no se está negando su tramitación, ni mucho menos se está indicando que sean dilatorias; 5) Sería fuera de todo procedimiento que dichas excepciones sean resueltas al momento de dictar sentencia, en esa situación sí se lesionarían los derechos y principios de economía procesal, celeridad, debido proceso y justicia pronta y oportuna; y, 6) Respecto a que no se hubiera señalado audiencia bajo el principio de impulso procesal, a través de la providencia de 3 de enero de 2020 se programó audiencia para el 23 de igual mes y año, a las 8:30 horas; por lo que el accionante no se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad, encontrándose los antecedentes procesales enmarcados en los derechos al debido proceso e igualdad que asisten a las partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 8
- Con relación al primer presupuesto
- En cuanto al segundo presupuesto
- CONFIRMAR