SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2020-S3
Fecha: 16-Sep-2020
a)
Juan Choque Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración; Paul Flores Cabrera, Presidente del Consejo de Vigilancia; y, Natanael Méndez Patzi, Presidente del Tribunal Disciplinario, todos de la Cooperativa Minera Locatarios “TASNA R.L.”, a través de su abogada en audiencia, expresaron lo siguiente: a) Se acredita su personería, conforme acta de Asamblea General Ordinaria en que fueron elegidos como representantes, tal cual lo establece su Estatuto Orgánico; b) En cuanto a las peticiones verbales hechas por el hoy impetrante de tutela las mismas no existen; es decir, no las hizo; y, con relación a las solicitudes mediante cartas notariadas, respecto a la primera de 27 de agosto de 2019, la misma presenta errores de forma y fondo, pues el Notario de Fe Pública de Atocha, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, se habría constituido en la jurisdicción de Tasna e incurrido en un error; toda vez que, esta localidad pertenece a la jurisdicción de Nor Chichas, Santiago de Cotagaita del referido departamento; consecuentemente, se tiene que en el lugar había notarios competentes para la entrega de estos documentos, si bien el 31 del citado mes y año, se recepcionó la nota al Presidente del Consejo de Administración, pero no se llegó a efectivizar dicha diligencia respecto a los otros dos representantes de la Cooperativa Minera Locatarios “TASNA R.L.” como ser el Presidente del Tribunal de Honor y el Presidente del Consejo de Vigilancia; c) El Presidente del Consejo de Administración, dio curso a la solicitud realizada por
el peticionante de tutela mediante escrito de 5 de septiembre de 2019, haciendo notar que la misma fue admitida, ordenando emitir las copias legalizadas y la solicitud que requiere; d) El accionante no hizo seguimiento de la nota presentada ante el Consejo de Administración, tampoco en ese documento señaló un domicilio real donde se le pueda hacer saber la respuesta afirmativa o negativa y no ha dejado número telefónico, procediendo el Secretario del Consejo de Vigilancia a la notificación por cédula en ventanilla de la Cooperativa con la presencia de dos testigos el 6 de similar mes y año, a horas 10:00; por consiguiente, se dio respuesta en tiempo prudente; e) Con relación a la segunda carta notariada, también existiría errores de forma y fondo, pues el mencionado Notario hizo conocer que se habría trasladado hasta la localidad de Tasna a presentar la precitada nota a los dirigentes, consignando en la diligencia de 11 de septiembre -se entiende de 2019- que los mismos se negaron rotundamente a recibirla, siendo que éste servidor público no se constituyó en la Cooperativa, se ve una mala fe de su parte, que actuó sin competencia y jurisdicción; por lo tanto, las cartas notariadas no cumplieron su objetivo en cuanto a la notificación a los destinatarios, Consejo de Vigilancia y Tribunal de Honor; y,
f) Por lo argumentado, la Cooperativa no vulneró el derecho a la petición y en consecuencia solicitan se deniegue la tutela invocada, considerando que la presente acción tutelar planteada contra los representantes de la mencionada entidad minera les está erogando gastos tomando en cuenta que tienen actividades tanto a nivel interno, externo y nacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en todo