SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2020-S3
Fecha: 16-Sep-2020
III.3.
Previamente, es necesario aclarar que si bien la parte accionada alega haber interpuso contra la conminatoria de reincorporación -hoy extrañada en su cumplimiento-, el recurso jerárquico previsto en la vía administrativa el cual -a su criterio- inhibirían que esta jurisdicción pueda abrir su ámbito de competencia de control de constitucionalidad tutelar respecto a la problemática planteada, corresponde señalar que, la interposición de los mismos no suspende la ejecución de dicha decisión.
En base a lo descrito precedentemente y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denota que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como instancia administrativa, detenta la facultad de emitir la conminatoria de reincorporación laboral a través de la cual se dispone que el empleador restituya al trabajador o trabajadora a su fuente de trabajo ante la eventualidad de un despido injustificado que vulnere sus derechos laborales, es un acto que debe disponer la protección de la estabilidad laboral provisional del trabajador hasta que sea en la jurisdicción ordinaria que se dilucide de manera contradictoria su situación jurídica; por lo que, a través de la tutela de la acción de amparo constitucional si bien se dispondrá el cumplimiento de esa determinación administrativa ante la renuencia de la parte empleadora, cabe aclarar que para ello, la Conminatoria de Reincorporación debe establecer en su contenido argumentos que se encuentren dentro de los parámetros de la razonabilidad, tomando en cuenta el tipo de relación laboral y la norma que la ampara, a objeto de que se pueda disponer su reincorporación.
Por otra parte, con relación a la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales dispuestos en la Conminatoria de Reincorporación, es pertinente recordar que, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los mismos; es decir, que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para definir montos ni cuantificarlos, así la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (reiterada en la SCP 0115/2018 de 16 de abril, entre otras); por lo que, en cuanto a este punto no es posible acoger favorablemente la pretensión deducida por la parte accionante.
Finalmente, ante la denuncia de lesión del derecho a la defensa, se advierte que la impetrante de tutela se limitó a su enunciación, sin establecer con la necesaria claridad donde incidiría la conculcación invocada, aspecto que imposibilita a este Tribunal efectuar la verificación constitucional que corresponda, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Normativa aplicable para la destitución de Gerentes. Jurisprudencia reiterada
- cuando se trata de personas sujetas a la Ley General del Trabajo
- Fragmento 17
- III.3.
- Fragmento 19
- Fragmento 20