SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
a)
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el Vocal hoy accionado por memorial presentado el 13 de diciembre de 2019, cursante a fs. 56, pidió a la Sala Constitucional: a) Que aclare y explique qué requisitos no cumplieron los accionantes respecto al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, que fue citado como concurrente cuando el recurso de apelación incidental fue presentado por los accionantes únicamente con relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del mismo Código; y, b) Que complemente su Resolución señalando si en la nueva audiencia a celebrarse debe ser parte el Ministerio Público, ya que de la lectura de la Resolución emitida por esa Sala Constitucional se tiene que esa institución no participó en la audiencia de consideración de esta acción de defensa.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por decreto de 13 de diciembre de 2019, cursante a fs. 58, señaló que el Vocal ahora accionado esté a lo argumentado en la Resolución emitida; por cuanto las pretensiones expresadas en el memorial de aclaración, complementación y enmienda no fueron motivo de la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte como puntos de agravio planteados por los accionantes, los siguientes: a) Sobre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el Auto Interlocutorio impugnado vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, porque el referido riesgo procesal debe ser valorado en tiempo presente, y los imputados deben estar individualizados en cuanto a la influencia que pudieran ejercer sobre partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o de manera reticente, indicando cómo realizarían tales amenazas; y, b) El Juez de primera instancia confundió el peligro de obstaculización con los actos investigativos que el Ministerio Público debe realizar a futuro.
Ante ello, el Vocal ahora accionado, respondió, señalando que, si bien es evidente que el Juez de primera instancia no fundamentó cómo los imputados -ahora accionantes- estarían influyendo o amenazando -a los partícipes, peritos o testigos-; sin embargo, el Auto Interlocutorio impugnado es claro al establecer que existen actos pendientes de realización por parte del Ministerio Público, como ser, la reconstrucción de los hechos y la inspección ocular, los cuales a la fecha no se efectuaron; y concluyendo que, al no haberse presentado prueba alguna que enerve el peligro latente de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio impugnado.
De lo anterior, se tiene que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista impugnado, no dio respuesta a los puntos de agravio planteados por los hoy accionantes en su recurso de apelación incidental -precisados en los incisos a) y b) precedentes-, y por lo tanto, incurrió en incongruencia externa, entendida, conforme a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, como: “…el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) ”.
Asimismo, se advierte que el Vocal accionado, se limitó a señalar, que en el Auto interlocutorio apelado, el Juez de la causa estableció la existencia de actos pendientes que deben ser realizados por el Ministerio Público y que hasta ese momento procesal no se efectuaron; motivo por el cual, consideró latente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; pero, de ninguna manera hizo mención a lo cuestionado por los recurrentes -ahora accionantes-, en el sentido de que se debía individualizar a cada imputado en cuanto a la influencia que pudieran ejercer sobre partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o de manera reticente, indicando cómo realizarían tales amenazas; que el referido riesgo procesal debe ser valorado en tiempo presente; y, que el Juez de primera instancia confundió el peligro de obstaculización con los actos investigativos que el Ministerio Público debe realizar a futuro.
Consecuentemente, de la revisión a los argumentos expresados por el Vocal accionado en el Auto de Vista ahora cuestionado, es posible evidenciar que, en realidad, ninguno de los agravios formulados por los accionantes en su recurso de apelación, fue considerado, denotándose la falta de concordancia entre lo pedido y lo resuelto, deviniendo este defecto jurisdiccional en la inexistencia de congruencia externa del fallo impugnado a través de este mecanismo de defensa constitucional, al no presentarse la plena concurrencia entre el planteamiento de los impetrantes de tutela expresado en su recurso de apelación con lo resuelto por la autoridad accionada, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- a)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’
- La congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- 1)
- i)
- ii)
- Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- Por lo anotado, la Sala Constitucional debe prever la notificación del representante del Ministerio Públlico, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de
- CONFIRMAR