SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

Por lo anotado, la Sala Constitucional debe prever la notificación del representante del Ministerio Públlico, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de

Resuelta la problemática planteada, de la tramitación de esta acción de defensa, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, la Comisión de Fiscales de la Fiscalía Departamental de Pando se apersonó a la Sala Constitucional que conoció la presente acción de defensa, cuestionando la falta de notificación a esa institución. Con relación a lo indicado, y por lo manifestado por el Vocal hoy accionado en su memorial de aclaración, complementación y enmienda, corresponde señalar que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que citando a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, estableció que: «“Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible, Por lo anotado, la Sala Constitucional debe prever la notificación del representante del Ministerio Públlico, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de tercero interesado’” (las negrillas son nuestras). No obstante de ello, lo indicado de ninguna manera implica que el Ministerio Público no pueda intervenir y ser escuchado en una acción de defensa, lo cual debe ser considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.