SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

Los accionantes denuncian también la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en razón a que el Vocal hoy accionado en el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2019 señaló que es evidente que el Juez de primera instancia en el Auto Interlocutorio de 12 de ese mes y año, no fundamentó cómo estarían influenciando o amenazando a los partícipes, testigos o peritos; sin embargo, de manera contradictoria lo confirmó en su totalidad.

Al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente de la presente, establece que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

En ese marco, de la revisión del Auto de Vista impugnado se encuentra que evidentemente el Vocal accionado reconoció de manera expresa que: “Si bien es evidente que el juez no fundamenta de como los imputados están influyendo o amenazando, el auto interlocutorio apelado es claro al establecer que existen actos pendientes por realizar por parte de la Fiscalía…” (sic); por lo que corresponde mencionar que, si bien, conforme al subtítulo anterior, se concluyó la existencia de incongruencia externa, comprendida como la falta de correspondencia entre los agravios planteados y lo resuelto, ligado a ello, más aun al tratarse de una Resolución de medidas cautelares, en este punto se debe precisar en el caso concreto, por un lado, la falta de fundamentación del fallo impugnado, al carecer de un razonamiento jurídico mínimo, coherente y claro que desarrolle los argumentos de la determinación a la que se llegó, y por otro lado, también se encuentra la ausencia de motivación, como consecuencia de la falta de respuesta a los puntos de agravios formulados por los accionantes, y ante la actitud pasiva del Vocal accionado, quien se limitó a reconocer la ausencia de fundamentación del Auto interlocutorio pero al mismo tiempo confirmar el indicado fallo, sin superar de ninguna manera tal deficiencia; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela.

Finalmente, se debe considerar que conforme se advierte del memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, la Comisión de Fiscales de la Fiscalía Departamental de Pando se apersonó a la Sala Constitucional que conoció la presente acción de defensa, cuestionando la falta de notificación a esa institución. Además, comunicó que los accionantes formularon dos incidentes de nulidad; uno, contra el Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de ese año; y otro, contra la imputación formal; y que posteriormente, interpusieron la presente acción tutelar (Conclusión II.3.). Sobre lo señalado, se aclara que esta acción de amparo constitucional delimitó su problemática en el análisis del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista de 28 de noviembre de 2019, emitido por el Vocal ahora accionado, constituyéndose en un actuado diferente vinculado al instituto de medidas cautelares; por lo que no corresponde realizar una mayor consideración al respecto.