SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 28 de noviembre de igual año; y, 2) En audiencia se emita una nueva resolución conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y a la normativa penal vigente. Ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que si bien el Auto de Vista cuestionado tiene una extensa mención de los requerimientos de las partes; empero, respecto a la motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio impugnado simplemente refirió que el Juez de primera instancia no fundamentó cómo los imputados estarían influyendo o amenazando -a los partícipes, peritos y testigos-, y que dicho Auto Interlocutorio es claro al establecer que existen actos pendientes de realización por parte del Ministerio Público, como ser la reconstrucción de los hechos y la inspección ocular; actos que a la fecha no se efectuaron. Esa situación demuestra que el Auto de Vista observado es escueto y no cuenta con la fundamentación jurídico legal necesaria para sostener una medida cautelar. Tampoco cuenta con la apreciación de elementos objetivos que demuestren que los imputados -hoy accionantes- influirían negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente; ii) El Vocal ahora accionado no señaló cuál fue la norma procesal en la que sustentó su decisión ni indicó de qué forma el comportamiento de los accionantes entorpecería la averiguación de la verdad; iii) El Auto de Vista cuestionado reiteró el erróneo argumento del Juez de primera instancia en sentido que existiría obstaculización al estar pendiente la reconstrucción de los hechos y la inspección ocular, sin considerar que esos actos son futuros y no están descritos como peligro de obstaculización; y, iv) Los riesgos procesales de fuga, obstaculización o reincidencia deben estar debidamente demostrados para cada imputado, no estando permitido realizar una fundamentación común para todos los procesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- a)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’
- La congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- 1)
- i)
- ii)
- Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- Por lo anotado, la Sala Constitucional debe prever la notificación del representante del Ministerio Públlico, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de
- CONFIRMAR