SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S3

                                    Sucre, 24 de septiembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                32325-2019-65-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 176/19 de 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 41 vta. a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Condori Tejerina y Marina Fernández Velasco por sí mismos y en representación sin mandato de su hijo Ronald Alexis Condori Fernández contra Wilma Gonzales de Quinteros.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 18 de octubre y 20 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 9 a 12 y 18 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de octubre de 2019, el accionante Juan Condori Tejerina, fue notificado por funcionarios del Distrito Policial 4 del barrio 4 de Noviembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para presentarse a una supuesta audiencia de conciliación a llevarse a cabo el 16 del citado mes y año, a horas 10:00, con  Wilma Gonzales de Quinteros, dueña del departamento que arrienda con su familia mediante un contrato verbal, desde el 1 de marzo del indicado año “hasta la fecha”, a quien le deben tres meses y medio de alquiler, estando al día con los pagos por servicios básicos; ante dicha situación, solicitaron un plazo para pagar el alquiler devengado, proponiendo a la arrendadora cancelar la suma Bs700.- (setecientos bolivianos) por semana, no obstante, la misma rechazó su oferta y les pidió desalojar de inmediato.

Es así que, al día siguiente Juan Condori Tejerina se presentó solo a la referida audiencia de conciliación, porque su esposa Marina Fernández Velasco de profesión abogada, se encontraba de viaje por trabajo en la ciudad de Tarija, entonces recibió malos tratos por parte de Wilma Gonzales de Quinteros -ahora accionada-, de su abogado -yerno de la misma- y de los funcionarios policiales de turno, no se trató la conciliación, empezaron a interrogarle si tenía un arma de fuego en su casa, a lo cual les contestó que no y dirigiéndose a la hoy accionada, le indicó que acuda a los órganos jurisdiccionales competentes, ese fue el motivo por el cual lo “detuvieron” supuestamente por alzar la voz y le obligaron a ingresar a celdas del citado Distrito Policial, donde estuvo “detenido” desde horas 10:15 a 13:30, para así cometer libremente los siguientes delitos en contra de su familia y de su hijo Ronald Alexis Condori Fernández quien en ese entonces -16 de octubre de 2019- era menor de edad.

Aproximadamente, a horas 10:30 del mismo día 16 de octubre de 2019, cuando su mencionado hijo se encontraba solo en su casa, ingresaron cuatro efectivos policiales, la accionada y su abogado, cometiendo el delito de allanamiento de domicilio, forzando la puerta que estaba con llave, usando violencia en las cosas y en su hijo, interrogándolo sobre supuestas amenazas que realizó en contra de la ahora accionada con un arma de fuego; su hijo, sorprendido ante esas acusaciones falsas, exigió un mandamiento u orden de allanamiento o desalojo, por lo cual, lo “detuvieron” e interrogaron sin la presencia de un Fiscal de Materia ni de su abogado, con coacción, malos tratos de palabra, intentando obtener una declaración de su parte, luego lo ingresaron en celdas del Distrito Policial 4 del barrio 4 de Noviembre, manteniéndolo “detenido” por tres horas; y, una vez “detenidos” ambos -padre e hijo-, procedieron a cometer los delitos de allanamiento de domicilio, despojo, coacción, detención ilegal de su hijo menor de edad, que se encontraba solo en su vivienda, y robo agravado de sus muebles y enseres personales, dejando el inmueble totalmente vacío, llevando sus pertenencias a un garaje ubicado en el cuarto anillo; después de tres horas de “detención”, los liberaron y “sustrajeron por la fuerza la notificación” para hacer desaparecer las pruebas de los delitos cometidos en contra de su familia, y le coaccionaron -se entiende a Juan Condori Tejerina- prohibiéndole que se acerque al inmueble objeto del conflicto, a la accionada y a la Estación Policial de ese Distrito, porque si lo hacía lo llevarían directo a “Palmasola”. Actualmente se encuentran pagando un alojamiento y sin dinero.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos “como arrendatarios” a la vivienda, inviolabilidad del domicilio, libertad personal y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto, los arts. 9.4, 13.I, 14.III.IV y V, 15.I y II, 22, 23.I, II, III y V, 25, 56, 58 al 61, 114.II, 122 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se determine: a) El procesamiento penal de Wilma Gonzales de Quinteros, los efectivos policiales y el Subcomandante de la Policía -de turno el 16 de octubre de 2019- del Distrito Policial 4 del barrio de 4 de Noviembre, cómplices de los delitos cometidos en contra de su familia y que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; b) Se proceda de forma inmediata a la restitución en su favor del inmueble que fue allanado y se les entreguen sus muebles sustraídos, por tener un contrato de arrendamiento con la accionada; c) La nulidad de los actos de los efectivos policiales, por ser incompetentes para proceder al desalojo de vivienda y no contar con ninguna orden de desalojo expedida por autoridad competente; d) Se garantice a su familia la seguridad, y se dicten las medidas de protección a su favor, con el fin de evitar que persista la violación y supresión de sus derechos a través de los actos y omisiones de esas personas, que pretenden desconocer los derechos consagrados y protegidos por la Constitución Política del Estado, “derechos humanos” y tratados internacionales; e) Se proceda a la investigación por parte del Ministerio Público, de los hechos denunciados, y a la destitución inmediata de sus cargos a los efectivos policiales que cometieron los citados delitos abusando de su autoridad; y, f) Se les restituya el pago de costos, costas, daños y perjuicios ocasionados a sus personas.    

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 41, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Wilma Gonzales de Quinteros por sí misma y a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Niega todos los hechos calumniosos e injuriosos, señalados por los accionantes en su memorial de acción de amparo constitucional, ya que su persona de profesión médico pediatra, por ser de la tercera edad, pertenece a un grupo vulnerable de la población; 2) En la audiencia de esta acción de defensa, presentó como pruebas, el folio real del inmueble que motivó el conflicto, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 53 manzana 6 calle Froilán Roca 3132, aviso de facturación a nombre de Wilma Gonzales de Quinteros, contrato escrito de alquiler, suscrito con Leonel Pomacusi Mamani, quien desde hace ya varias semanas atrás vive en el departamento que ocupaban los hoy accionantes; y, una declaración voluntaria notarial, que tiene adjuntas fotografías del inmueble las cuales muestran que en la parte de abajo tiene locales comerciales y en la planta alta departamentos, frutos de toda una vida de trabajo profesional que ahora se constituyen en su medio de subsistencia; 3) Esporádicamente mantiene su consultorio de pediatría, con un ingreso para mantenerse en actividad, en el cual, la mamá de un niño que es su paciente, le preguntó por teléfono si Juan Condori Tejerina podía ver los departamentos que tenía en alquiler, lo cual aceptó de buena fe y fue su gran error, porque el mismo ingresó y tomó posesión de manera arbitraria, ocupando el departamento sin tener un acuerdo de ninguna naturaleza, menos con su esposo que es el otro copropietario, que se encuentra en Mairana, vanos fueron los esfuerzos para que se reitre y cumpla con el pago de alquileres y servicios básicos, abusando de su condición de persona de la tercera edad y mujer; 4) Juan Condori Tejerina contando con sus perros que lo custodiaban en el departamento, le indicó que conocía sus derechos, que se defendería, y se encontraba con un arma; ante dicha situación, acudió a un abogado -su yerno- y ante la Policía Nacional a formular denuncia por el delito de amenazas, dicha institución procedió por la vía de la conciliación ciudadana a realizar el traslado y la convocatoria a Juan Condori Tejerina a una audiencia policial para analizar la situación, a la cual asistió su persona, su abogado y el mencionado; sin embargo, este último se exaltó y faltó el respeto a la autoridad policial, por lo cual se dio por concluida la audiencia; 5) Horas después de la audiencia conciliatoria policial, a las cuatro o cinco de la tarde, su abogado le comunicó que su departamento se encontraba liberado, que cesó la usurpación de Juan Condori Tejerina y que podía proceder a hacer la limpieza respectiva; 6) En la presente acción de amparo constitucional, no se notificó a los terceros interesados, quienes son su esposo como copropietario del inmueble en cuestión, su inquilino actual, su abogado, y los cuatro efectivos policiales que mencionan los accionantes; 7) Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos, por una supuesta detención arbitraria, pero ella no cuenta con atribuciones para disponer la citada detención, por lo que al respecto carece de legitimación pasiva; 8) Los accionantes no adjuntaron prueba alguna que respalde las supuestas vías de hecho; 9) La presente acción de amparo constitucional, es interpuesta por delitos de privación de libertad, allanamiento de domicilio por funcionario público y robo agravado, no así por vulneración de derechos fundamentales, pretendiendo que esta acción tutelar sustituya a un proceso penal; y, 10) No tiene conocimiento de donde llevaron los muebles de los accionantes, y según su yerno fueron entregados al accionado quien los llevó a otro lado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 176/19 de 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 41 vta. a 46, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 440/2019-S4 de 2 de julio, estableció que las partes tienen la carga procesal de demostrar, por un lado, la existencia irrefutable de la comisión de medidas de hecho ejecutadas con prescindencia de las normas legales vigentes, y por otro, la vinculación de dichas medidas con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y ello, requiere una tutela inmediata, como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; y, ii) Respecto a  considerar como hechos irrefutables los expuestos por los accionantes, tanto en los memoriales de acción de amparo constitucional y de subsanación, como lo manifestado en audiencia, contra lo señalado por la parte accionada en la audiencia, tomando en cuenta que la igualdad se constituye en un principio constitucional, un derecho fundamental y una garantía constitucional, no se puede ingresar a ponderar con mayor o menor valoración constitucional relevante lo manifestado por ambas partes, inclusive respecto a los grupos vulnerables establecidos en la jurisprudencia constitucional, que no hacen al caso de autos, ya que los derechos que se ventilan ante la jurisdicción constitucional no pueden ni deben ser controvertidos, y de ser así las Salas Constitucionales se encuentran en la imposibilidad de conocerlos, mucho más si la controversia se genera en virtud a la ausencia de carga probatoria por la parte accionante, no siendo posible fundar una concesión de tutela provisional por simples aspectos verbales; en consecuencia, la parte accionante, no demostró la existencia de medidas de hecho, por ello, es inviable, la concesión de tutela provisional.     

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan formularios de cambio de domicilio de 12 y 14 de julio de 2019, emitidos por el Órgano Electoral Plurinacional, los cuales señalan que Juan Condori Tejerina, Marina Fernández Velasco y Álvaro Leonardo Condori Fernández, tienen como domicilio la calle Froilán Roca 3132 del barrio Villa Rosario de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 6, 7 y 8).

II.2.  Consta declaración voluntaria notarial de 2 de diciembre de 2019, realizada ante Notario de fe Pública 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por la cual Wilma Gonzales de Quinteros, declaró que su persona y su esposo son únicos y legítimos propietarios del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7011990129234, ubicado en la zona Sud Oeste, UV 53 Manzana 6, calle Froiland Roca 3132, tercer y cuarto anillo de esa ciudad, que consta de cinco departamentos y siete tiendas los cuales son arrendados para cubrir su manutención y sobrevivencia (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos “como arrendatarios” a la vivienda, inviolabilidad del domicilio, libertad personal y a la seguridad jurídica; puesto que el accionante Juan Condori Tejerina fue notificado a una supuesta audiencia de conciliación en el Distrito Policial 4 del barrio 4 de Noviembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con la dueña del inmueble donde habita con su familia, por falta de pago de alquileres devengados; es así que, acudió a dicha audiencia; sin embargo, fue arrestado de manera ilegal por tres horas; y mientras estuvo arrestado, efectivos policiales ingresaron con violencia a su departamento donde interrogaron a su hijo quien en ese entonces contaba con diecisiete años de edad, a quien también arrestaron por tres horas en las mismas celdas del señalado Distrito Policial; y, una vez arrestados ambos, los efectivos policiales procedieron a desalojar su vivienda sin orden judicial, dejando totalmente vacía la casa, llevando sus pertenencias a un garaje; y, luego de ser liberados, los amenazaron para que no se acerquen al inmueble, a la accionada ni a la Estación Policial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su procedencia  ante vías  de hecho

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho´, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos “como arrendatarios” a la vivienda, inviolabilidad del domicilio, libertad personal y a la seguridad jurídica; puesto que el accionante Juan Condori Tejerina fue notificado a una supuesta audiencia de conciliación en el Distrito Policial 4 del barrio 4 de Noviembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con la dueña del inmueble donde habita con su familia, por falta de pago de alquileres devengados; es así que, acudió a dicha audiencia; sin embargo, fue arrestado de manera ilegal por tres horas; y mientras estuvo arrestado, efectivos policiales ingresaron con violencia a su departamento donde interrogaron a su hijo quien en ese entonces contaba con diecisiete años de edad, a quien también arrestaron por tres horas en las mismas celdas del señalado Distrito Policial; y, una vez arrestados ambos, los efectivos policiales procedieron a desalojar su vivienda sin orden judicial, dejando totalmente vacía la casa, llevando sus pertenencias a un garaje; y, luego de ser liberados, los amenazaron para que no se acerquen al inmueble, a la accionada ni a la Estación Policial.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que de acuerdo a los formularios de cambio de domicilio, emitidos por el Órgano Electoral Plurinacional, el 12 y 14 de julio de 2019, Juan Condori Tejerina, Marina Fernández Velasco y Álvaro Leonardo Condori Fernández, tienen su domicilio en la calle Froilán Roca 3132 del barrio Villa Rosario de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.1.); y, conforme con la declaración voluntaria notarial de 2 de diciembre de 2019, emitida por el Notario de Fe Pública 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Wilma Gonzales Escobar, declaró que su persona y su esposo son únicos y legítimos propietarios del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7011990129234, ubicado en la zona Sud Oeste, UV 53 Manzana 6, calle Froiland Roca 3132, tercer y cuarto anillo de esa ciudad, que consta de cinco departamentos y siete tiendas, los cuales son arrendados para cubrir su manutención y sobrevivencia (Conclusión II.2.).

Ahora bien, por una parte, los accionantes alegan que a través de medidas de hecho fueron despojados de su vivienda, muebles y enseres personales, sin una orden judicial, dejando totalmente vacía la casa donde habitaban en alquiler, llevando sus pertenencias a un garaje “ubicado en el cuarto anillo” y que actualmente se encuentran pagando un alojamiento; vulnerando de esta manera sus derechos como arrendatarios a su vivienda y a la inviolabilidad del domicilio; sin embargo, se tiene que, conforme con la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se delimita los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, en tres aspectos: a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; b) La carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante; y, c) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente accionadas; es así que, la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica.

En ese contexto, en los antecedentes del caso, los accionantes solamente presentaron formularios de cambio de domicilio de 12 y 14 de julio de 2019, donde señalan que tienen como residencia la calle Froilán Roca 3132 del barrio Villa Rosario de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; dicha documentación, no puede ser considerada como una prueba objetiva y material para la comisión de medidas o vías de hecho; es decir, que dichos formularios no demuestran que hubiesen sido desalojados de su vivienda sin una orden judicial.

En consecuencia, por lo señalado, los accionantes no demostraron el cumplimiento de los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional que acredite vías o medidas de hecho para la tutela provisional a través de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, los accionantes alegan además la vulneración de su derecho a la libertad personal; por cuanto, los accionantes Juan Condori Tejerina y su hijo quien al momento de la comisión de las supuestas medidas de hecho -16 de octubre de 2019- contaba con diecisiete años de edad, fueron maltratados y arrestados de manera ilegal por tres horas en dependencias del Distrito Policial 4 del barrio 4 de Noviembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por efectivos policiales que procedieron a cometer los delitos de allanamiento de domicilio, despojo, coacción y robo agravado y, al ser liberados les amenazaron para que no se acerquen al inmueble objeto del conflicto, a la accionada ni a la Estación Policial del señalado Distrito; dichas ilegalidades deben ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria, quienes son competentes para resolver los hechos denunciados, y una vez agotadas las instancias previstas por ley, pueden acudir a la vía constitucional, con la interposición de una acción tutelar pertinente al caso concreto.

Finalmente, en relación a la vulneración del “derecho” a la seguridad jurídica, corresponde señalar que no se encuentra consagrada como derecho sino como un principio de acuerdo al art. 178 de la CPE, por lo tanto, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el mismo, por cuanto de forma reiterada se estableció que los principios no pueden ser tutelados de forma independiente, sino cuando se encuentran vinculados con algún derecho o garantía constitucional; situación que no acontece en el caso.

En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 176/19 de 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 41 vta. a 46, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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