SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

a)

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se determine: a) El procesamiento penal de Wilma Gonzales de Quinteros, los efectivos policiales y el Subcomandante de la Policía -de turno el 16 de octubre de 2019- del Distrito Policial 4 del barrio de 4 de Noviembre, cómplices de los delitos cometidos en contra de su familia y que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; b) Se proceda de forma inmediata a la restitución en su favor del inmueble que fue allanado y se les entreguen sus muebles sustraídos, por tener un contrato de arrendamiento con la accionada; c) La nulidad de los actos de los efectivos policiales, por ser incompetentes para proceder al desalojo de vivienda y no contar con ninguna orden de desalojo expedida por autoridad competente; d) Se garantice a su familia la seguridad, y se dicten las medidas de protección a su favor, con el fin de evitar que persista la violación y supresión de sus derechos a través de los actos y omisiones de esas personas, que pretenden desconocer los derechos consagrados y protegidos por la Constitución Política del Estado, “derechos humanos” y tratados internacionales; e) Se proceda a la investigación por parte del Ministerio Público, de los hechos denunciados, y a la destitución inmediata de sus cargos a los efectivos policiales que cometieron los citados delitos abusando de su autoridad; y, f) Se les restituya el pago de costos, costas, daños y perjuicios ocasionados a sus personas.    

Ahora bien, por una parte, los accionantes alegan que a través de medidas de hecho fueron despojados de su vivienda, muebles y enseres personales, sin una orden judicial, dejando totalmente vacía la casa donde habitaban en alquiler, llevando sus pertenencias a un garaje “ubicado en el cuarto anillo” y que actualmente se encuentran pagando un alojamiento; vulnerando de esta manera sus derechos como arrendatarios a su vivienda y a la inviolabilidad del domicilio; sin embargo, se tiene que, conforme con la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se delimita los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, en tres aspectos: a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; b) La carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante; y, c) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente accionadas; es así que, la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica.

En ese contexto, en los antecedentes del caso, los accionantes solamente presentaron formularios de cambio de domicilio de 12 y 14 de julio de 2019, donde señalan que tienen como residencia la calle Froilán Roca 3132 del barrio Villa Rosario de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; dicha documentación, no puede ser considerada como una prueba objetiva y material para la comisión de medidas o vías de hecho; es decir, que dichos formularios no demuestran que hubiesen sido desalojados de su vivienda sin una orden judicial.

Por otra parte, los accionantes alegan además la vulneración de su derecho a la libertad personal; por cuanto, los accionantes Juan Condori Tejerina y su hijo quien al momento de la comisión de las supuestas medidas de hecho -16 de octubre de 2019- contaba con diecisiete años de edad, fueron maltratados y arrestados de manera ilegal por tres horas en dependencias del Distrito Policial 4 del barrio 4 de Noviembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por efectivos policiales que procedieron a cometer los delitos de allanamiento de domicilio, despojo, coacción y robo agravado y, al ser liberados les amenazaron para que no se acerquen al inmueble objeto del conflicto, a la accionada ni a la Estación Policial del señalado Distrito; dichas ilegalidades deben ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria, quienes son competentes para resolver los hechos denunciados, y una vez agotadas las instancias previstas por ley, pueden acudir a la vía constitucional, con la interposición de una acción tutelar pertinente al caso concreto.

Finalmente, en relación a la vulneración del “derecho” a la seguridad jurídica, corresponde señalar que no se encuentra consagrada como derecho sino como un principio de acuerdo al art. 178 de la CPE, por lo tanto, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el mismo, por cuanto de forma reiterada se estableció que los principios no pueden ser tutelados de forma independiente, sino cuando se encuentran vinculados con algún derecho o garantía constitucional; situación que no acontece en el caso.