SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2020-S3

Sucre, 24 de septiembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 33132-2020-67-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yenny Prado Saavedra contra Iván Rojas Del Carpio, Director Nacional y José Escobar, Investigador, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 1 a 4 la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de enero de 2020 por la tarde, en inmediaciones del aeropuerto de la ciudad de Santa Cruz, personas sin identificarse exhibiendo placas de funcionarios policiales, lesionaron su derecho a la libre locomoción, debido a que procedieron con su detención de manera irregular y abusiva sin mostrar ningún mandamiento de aprehensión, siendo enmanillada y trasladada como una delincuente a la ciudad de La Paz sin ninguna explicación, sin la intervención de una “policía Femenina” que pueda salvaguardar el respeto y pudor en su condición de dama, pues fue jaloneada, insultada y amenazada pese a que no opuso resistencia, habiéndose procedido con total abuso de poder; nunca fue notificada con alguna orden de aprehensión, ni orden que restrinja su libertad y libre locomoción en el territorio nacional; por lo que, desconoce el motivo de ese proceder, limitándose a señalar el funcionario policial coaccionado, que la orden de su detención provenía del Director Nacional de la FELCC -hoy accionado- refiriéndole que sería conducida ante un Juez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

Señala como lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 24, 115, 119, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, se restituya inmediatamente su libertad y se identifique al funcionario policial que cometió la irregular detención a los efectos de su destitución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 17 vta., no se hizo presente la impetrante de tutela, sino su abogado quien señaló que la prenombrada se encuentra ante la autoridad judicial en la audiencia de consideración de su situación jurídica; presente el Director Nacional de la FELCC hoy accionado, ausente el funcionario policial coaccionado, quien remitió su respectivo informe, habiéndose producido los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la peticionante de tutela, ratificó de manera in extensa la demanda de acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) Cuando la accionante se encontraba abordando un vuelo desde Santa Cruz con destino a Madrid-España, acompañado de su hija, quien fue beneficiada con una beca de estudios, fue interceptada por funcionarios policiales quienes sin mayor explicación la detuvieron y la trasladaron en vuelo a la ciudad de La Paz; b) Para dicho viaje inicialmente pasó por control migratorio en el aeropuerto de El Alto del departamento de La Paz, donde no le advirtieron de ninguna irregularidad habiéndole otorgado el sello de salida que consta en su pasaporte y extrañamente en la terminal aeroportuaria de Santa Cruz fue retenida; c) Existió mala fe en el proceder de los accionados, quienes habrían insertado en el sistema de migración el reporte de alerta para impedir el viaje de la impetrante de tutela, inclusive consideran que el acta de aprehensión fue falsificada, puesto que hicieron aparecer la misma recién al día siguiente, cuando su defendida arribó a la ciudad de La Paz se puso en contacto con su persona y solicitó se exhiba la misma, habiendo recibido por respuesta que no existía ninguna orden al respecto, incluso el guardia de turno de la FELCC de la ciudad de La Paz se negó a recibir a la peticionante de tutela; d) Cuando se puso en contacto con el Fiscal de Materia de turno, le refirió que no “había llegado nada”, que no sabía sobre la situación de la accionante, por tal razón acudió al Jefe de “GICE” quien manifestó que él no había ordenado la retención y traslado de la prenombrada y que desconocía en qué calidad se encontraba, en ese ínterin dicha autoridad recibió una llamada telefónica y escuchó la conversación que sostuvo con el hoy accionado quien en forma textual le dijo que estaban esperando órdenes del Ministerio de Gobierno; habiendo recibido otra llamada que ordenaba su traslado “...al Juzgado Cautelar...”; e) Por lealtad procesal debe informar que la referida autoridad judicial, inicialmente refirió que no tenía competencia para resolver nada pues ella no ordenó aprehensión alguna; empero, posteriormente ya se pronunció sobre la ilegalidad de la aprehensión de la impetrante de tutela con responsabilidad a las autoridades que dispusieron ese extremo, debido a que no existió la figura de la flagrancia establecida en el art. 227.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, f) Por las razones expuestas, corresponde que se conceda la tutela solicitada con la imposición de responsabilidades a los accionados, quienes no pueden coartar los derechos de los ciudadanos, reitera que si bien es evidente que en el “...Juzgado Sexto Cautelar...” ya se pronunció sobre la ilegalidad de la aprehensión; sin embargo, todavía está pendiente la Resolución de la modificación de las medidas cautelares de la peticionante de tutela.

Ante la consulta realizada por el Tribunal de garantías, el abogado de la accionante, refirió que en este momento se estaba llevando a cabo la respectiva audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares de la impetrante de tutela; añadió también que incluso antes de interponer la presente acción de libertad, se puso en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de La Paz todos los aspectos denunciados, autoridad que es la que conoce del proceso, por tal razón determinó la ilegalidad de la aprehensión.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario accionados

Iván Rojas Del Carpio, Director Nacional de la FELCC, presente en audiencia señaló que: 1) El 23 de enero de 2020 en horas de la noche, se detectó una alerta migratoria en contra de la hoy peticionante de tutela, recibida la información, instruyó que se verifique cual era el motivo de dicha alerta, habiéndose indagado, se obtuvo la información respecto a que la prenombrada estaba sometida a medidas cautelares; 2) El abogado de la accionante no puede referir que se montaron o fraguaron los reportes, pues cualquier informe emanado de un ente del Estado, es considerado como válido; realizadas más indagaciones, se pudo verificar que contra la impetrante de tutela existe un proceso penal siendo la parte denunciante el Ministerio de Gobierno, por tal motivo se puso en contacto vía telefónica con el Jefe del departamento Jurídico de dicha cartera de Estado, instancia que le refirió que se debía poner a la procesada en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de La Paz; y, 3) La Policía Nacional cumple sus funciones en todo el territorio del país, y realiza labores en coordinación con otras instancias, lo que sucedió en el presente caso es que solo cumplió con su deber, trasladando a la peticionante de tutela ante la autoridad judicial por el registro de una alerta migratoria, y será dicha autoridad la que determine si hubo o no el quebrantamiento de las medidas cautelares a las que estaba sometida la nombrada.

A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, el accionado señaló que la alerta migratoria se emite para los vuelos internacionales y en los pasos fronterizos a los que todo connacional que abandona nuestro país debe apersonarse a los fines de control; reiterando que la referida alerta surgió como consecuencia de que la accionante estaba sometida a medidas cautelares dentro de un proceso penal.

José Escobar, Investigador de la FELCC del departamento de Santa Cruz ahora coaccionado, por informe cursante a fs. 9, señaló lo siguiente: “En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a hrs. 20:03 de fecha 23 de Enero de 2020, en instalaciones del aéreo puerto Internacional Viru Viru, se procede a la aprehensión de la Sra. Yenny Prado Saavedra siendo que la misma pretendía abandonar el país y la misma se encontraría con arraigo dispuesto por el Juzgado 5to de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, a tal efecto se pone a disposición del mismo al juzgado” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 18 a 21, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) La impetrante de tutela esencialmente denuncia que la Policía efectuó en su contra una ilegal aprehensión en el aeropuerto de Viru Viru del departamento de Santa Cruz sin presentar el correspondiente mandamiento, habiéndola trasladada a la ciudad de La Paz para luego ser conducida ante la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la referida ciudad; por lo que, al considerar que ese proceder fue ilegal y arbitraria, interpuso la presente acción de libertad; ii) Conforme los antecedentes, se tiene que la nombrada autoridad judicial a efecto de considerar la situación jurídica de la hoy peticionante de tutela, señaló audiencia para “...el día de hoy...” a horas 14:30; también cursa un reporte de alerta migratoria de la Dirección General de Migración para la accionante, debido a que en sistema la misma se encontraría con medidas cautelares entre ellas un arraigo dispuesto por la referida Jueza, al presente se habría dictado resolución de ilegalidad de aprehensión y se estaría resolviendo si se revocan o no las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva que pesan contra la procesada; iii) Resulta cierto que la impetrante de tutela está sometida a un proceso penal a instancias del Ministerio de Gobierno, dentro del cual está arraigada por orden de una autoridad judicial, la misma que ya se pronunció sobre la aprehensión; sin embargo, la peticionante de tutela acude a la vía constitucional también reclamando la ilegal aprehensión;
iv) Al respecto la SCP “1134/2017-S2”, señaló que en caso de existir supuestas arbitrariedades cometidas por la Policía o el Ministerio Público dentro de procesos penales, esos hechos deben ser denunciados al Juez de Instrucción Penal a cargo del caso quien ejerce el control jurisdiccional, no pudiendo simultáneamente acudir a la instancia constitucional; v) En el presente caso, existe una autoridad que ejerce el control jurisdiccional sobre el proceso seguido contra la accionante y en el que se dispuso su arraigo, -Juez de Instrucción Penal Sexto-, siendo dicha autoridad ante quien se debe denunciar los hechos y es quien tiene que resolver en primera instancia las mismas, no pudiendo el Tribunal de garantías constitucionales conocer la causa por subsidiariedad; y, vi) De acuerdo a la fecha de presentación de la acción de libertad al Tribunal de garantías -24 de enero de 2020 a horas 15:20- y el señalamiento de audiencia para resolver la situación jurídica de la impetrante de tutela fue para la misma fecha a horas 14:30, es decir se acudió a la vía constitucional de manera posterior al “...conocimiento de la detenida ante la autoridad jurisdiccional ordinaria” (sic); de lo que resulta que la peticionante de tutela acudió paralelamente a ambas jurisdicciones, sobreviniendo la subsidiariedad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa reporte de alerta sobre Yenny Prado Saavedra -hoy accionante-, emitido por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, de 23 de enero de 2020, refiriendo como motivo de la misma: “INFORMAR DE MANERA INMEDIATA A ESTA UNIDADY/AOFICIALES DE UPCOM E INTERPOL Y FELCC, SI LA CIUDADANA MENCIONADA SE PRESENTA EN ALGÚNPUESTO DE CONTROL MIGRATORIO FRONTERIZO, TERRESTRE OAEROPORTUARIO” ([sic] fs. 10).

II.2.  Consta decreto de 24 de enero de 2020 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz en suplencia legal, mediante el cual determina: “AL HABER EVIDENCIADO POSIBLE INCUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LAS SRA. JENNY PRADO SAAVEDRA, SE SEÑALA AUDIENCIA A EFECTOS DE CONSIDERAR LA SITUACION JURIDICA Y/O REVOCATORIA DE LA MENCIONADA IMPUTADA PARA EL DÍA 24 DE ENERO DE 2020 A HORAS 14:30 PM, debiendo notificarse a todas las partes intervinientes en la presente causa” ([sic] fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad física y de locomoción, debido a que fue indebidamente aprehendida por el funcionario policial ahora coaccionado, en el aeropuerto de Viru Viru de Santa Cruz, quien no exhibió mandamiento alguno, ni le brindó explicación de esa situación, limitándose a señalar que la orden era del Director Nacional de la FELCC hoy accionado y que sería puesta a conocimiento de un Juez, siendo trasladada a la ciudad de La Paz para ello.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (...).

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: (...), la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

En el marco jurisprudencial expuesto ut supra y precisando cuál es la instancia para denunciar presuntas aprehensiones ilegales, la
SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, establece que: “De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello.”

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales suscitadas durante la etapa preparatoria, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo la línea jurisprudencial al respecto, establece: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril”.

 En el contexto referido, sobre el ejercicio del control jurisdiccional, como parte de las atribuciones del Juez cautelar, la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, en lo pertinente al alcance de dicho control, refirió que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”

 

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la
SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”
».

III.3.  Análisis del caso concreto 

El objeto procesal de la presente acción tutelar, converge en la presunta ilegal aprehensión de la peticionante de tutela efectuada por los hoy accionados, habiendo sido trasladada al departamento de La Paz cuando debía tomar un vuelo internacional del aeropuerto del departamento de Santa Cruz, sin comprender la situación anómala, debido a que no le dieron explicaciones y nunca fue notificada con orden alguna que restrinja su derecho a la libre locomoción.

Precisada la problemática que motiva la presente acción de defensa, de los antecedentes que cursan en el expediente, cotejados con los argumentos expresados por los sujetos procesales en esta demanda tutelar, se advierte de la existencia de la causa penal seguida por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Gobierno en contra de Yenny Prado Saavedra -hoy accionante-, caso que conforme refirieron tanto el abogado de la procesada como la autoridad accionada, se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de La Paz, proceso dentro del cual la impetrante de tutela se encontraba con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas el arraigo.

Asimismo, del informe prestado por los accionados, se tiene que en el aeropuerto de Viru Viru del departamento de Santa Cruz, cuando la peticionante de tutela pretendía tomar un vuelo internacional, la Dirección General de Migración emitió un reporte de alerta lo que motivó la aprehensión que ahora es reclamada de ilegal, habiendo conforme refieren los accionados a su turno, activado los mecanismos pertinentes y trasladado a la accionante a la ciudad de La Paz y puesta a disposición de la autoridad judicial a cargo del caso, quien en suplencia legal, en conocimiento de los antecedentes, emitió el decreto de 24 de enero de 2020, mediante el cual, señaló audiencia para la referida fecha a horas 14:30 a efectos de considerar la situación jurídica y/o revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a la imputada -hoy impetrante de tutela-, situación esta que es ratificada y aclarada por el propio abogado de la nombrada en la audiencia de la presente acción de defensa, en sentido de que la autoridad judicial incluso ya se pronunció y resolvió sobre la ilegalidad de la aprehensión.

En ese contexto, se evidencia que la supuesta vulneración del derecho a la  libertad de locomoción de la peticionante de tutela, no solo que deviene de una causa penal abierta que se encuentra a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de La Paz, y ante la cual se condujo a la accionante una vez que se procedió con su aprehensión ante la alerta de migración, sino que  también se evidencia que la denuncia de ilegal aprehensión fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, misma que incluso la habría ya resuelto, como lo sostiene el propio abogado de la ahora impetrante de tutela, lo que implica la existencia de control jurisdiccional, que ya fue activado. En ese sentido, no corresponde acoger la reclamación de la peticionante de tutela, en virtud a la subsidiariedad excepcional concurrente en el presente caso, debido a que -se reitera- la jurisdicción constitucional no puede invadir la competencia y atribuciones que la propia ley le otorga a la autoridad judicial -Juez de Instrucción Penal-, que se encuentra a cargo de un determinado caso, quien ejerce el control jurisdiccional del proceso y cuenta con la facultad procesal e inmediación con las partes para resolver de forma oportuna y eficaz los reclamos de los sujetos procesales emergentes de las actuaciones policiales y fiscales en el transcurso de la investigación, que eventualmente conlleven la lesión de derechos y sólo de persistir la vulneración denunciada, recién acudir a la instancia constitucional, conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional y que son de aplicación en el presente caso; máxime si se considera que dicho control que hace a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, incluso ya fue activado ante la autoridad judicial a cargo del proceso, quien habría resuelto esa situación de forma favorable a la accionante, situación pese a la cual se interpuso la presente acción de defensa, lo que implica a su vez activación paralela de dos jurisdicciones con la misma pretensión y finalidad, determinando todo ello la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

En el presente caso de análisis, es necesario manifestar que este Tribunal advirtió la demora entre la emisión de la Resolución 01/2020 de 24 de enero y la remisión del expediente ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, que recién se remitió el 7 de febrero de igual año, conforme consta en la boleta del servicio de courrier cursante a fs. 24; es decir, a más de dos semanas de resuelta la acción de libertad, incumpliendo el mandato constitucional establecido en el art. 126.IV de la CPE, que prevé el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la Resolución para el envío de antecedentes ante este Órgano especializado de control de constitucionalidad; por lo que, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías por la dilación advertida, a objeto de que en futuras actuaciones cumpla con los plazos procesales establecidos en la norma, acorde con la naturaleza rápida, expedita y sumarísima que reviste esta acción de defensa.

        

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

2º  Llamar la atención a Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el motivo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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