SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

a)

El abogado de la peticionante de tutela, ratificó de manera in extensa la demanda de acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) Cuando la accionante se encontraba abordando un vuelo desde Santa Cruz con destino a Madrid-España, acompañado de su hija, quien fue beneficiada con una beca de estudios, fue interceptada por funcionarios policiales quienes sin mayor explicación la detuvieron y la trasladaron en vuelo a la ciudad de La Paz; b) Para dicho viaje inicialmente pasó por control migratorio en el aeropuerto de El Alto del departamento de La Paz, donde no le advirtieron de ninguna irregularidad habiéndole otorgado el sello de salida que consta en su pasaporte y extrañamente en la terminal aeroportuaria de Santa Cruz fue retenida; c) Existió mala fe en el proceder de los accionados, quienes habrían insertado en el sistema de migración el reporte de alerta para impedir el viaje de la impetrante de tutela, inclusive consideran que el acta de aprehensión fue falsificada, puesto que hicieron aparecer la misma recién al día siguiente, cuando su defendida arribó a la ciudad de La Paz se puso en contacto con su persona y solicitó se exhiba la misma, habiendo recibido por respuesta que no existía ninguna orden al respecto, incluso el guardia de turno de la FELCC de la ciudad de La Paz se negó a recibir a la peticionante de tutela; d) Cuando se puso en contacto con el Fiscal de Materia de turno, le refirió que no “había llegado nada”, que no sabía sobre la situación de la accionante, por tal razón acudió al Jefe de “GICE” quien manifestó que él no había ordenado la retención y traslado de la prenombrada y que desconocía en qué calidad se encontraba, en ese ínterin dicha autoridad recibió una llamada telefónica y escuchó la conversación que sostuvo con el hoy accionado quien en forma textual le dijo que estaban esperando órdenes del Ministerio de Gobierno; habiendo recibido otra llamada que ordenaba su traslado “...al Juzgado Cautelar...”; e) Por lealtad procesal debe informar que la referida autoridad judicial, inicialmente refirió que no tenía competencia para resolver nada pues ella no ordenó aprehensión alguna; empero, posteriormente ya se pronunció sobre la ilegalidad de la aprehensión de la impetrante de tutela con responsabilidad a las autoridades que dispusieron ese extremo, debido a que no existió la figura de la flagrancia establecida en el art. 227.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, f) Por las razones expuestas, corresponde que se conceda la tutela solicitada con la imposición de responsabilidades a los accionados, quienes no pueden coartar los derechos de los ciudadanos, reitera que si bien es evidente que en el “...Juzgado Sexto Cautelar...” ya se pronunció sobre la ilegalidad de la aprehensión; sin embargo, todavía está pendiente la Resolución de la modificación de las medidas cautelares de la peticionante de tutela.

Ante la consulta realizada por el Tribunal de garantías, el abogado de la accionante, refirió que en este momento se estaba llevando a cabo la respectiva audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares de la impetrante de tutela; añadió también que incluso antes de interponer la presente acción de libertad, se puso en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de La Paz todos los aspectos denunciados, autoridad que es la que conoce del proceso, por tal razón determinó la ilegalidad de la aprehensión.