SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El objeto procesal de la presente acción tutelar, converge en la presunta ilegal aprehensión de la peticionante de tutela efectuada por los hoy accionados, habiendo sido trasladada al departamento de La Paz cuando debía tomar un vuelo internacional del aeropuerto del departamento de Santa Cruz, sin comprender la situación anómala, debido a que no le dieron explicaciones y nunca fue notificada con orden alguna que restrinja su derecho a la libre locomoción.
Precisada la problemática que motiva la presente acción de defensa, de los antecedentes que cursan en el expediente, cotejados con los argumentos expresados por los sujetos procesales en esta demanda tutelar, se advierte de la existencia de la causa penal seguida por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Gobierno en contra de Yenny Prado Saavedra -hoy accionante-, caso que conforme refirieron tanto el abogado de la procesada como la autoridad accionada, se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de La Paz, proceso dentro del cual la impetrante de tutela se encontraba con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas el arraigo.
Asimismo, del informe prestado por los accionados, se tiene que en el aeropuerto de Viru Viru del departamento de Santa Cruz, cuando la peticionante de tutela pretendía tomar un vuelo internacional, la Dirección General de Migración emitió un reporte de alerta lo que motivó la aprehensión que ahora es reclamada de ilegal, habiendo conforme refieren los accionados a su turno, activado los mecanismos pertinentes y trasladado a la accionante a la ciudad de La Paz y puesta a disposición de la autoridad judicial a cargo del caso, quien en suplencia legal, en conocimiento de los antecedentes, emitió el decreto de 24 de enero de 2020, mediante el cual, señaló audiencia para la referida fecha a horas 14:30 a efectos de considerar la situación jurídica y/o revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a la imputada -hoy impetrante de tutela-, situación esta que es ratificada y aclarada por el propio abogado de la nombrada en la audiencia de la presente acción de defensa, en sentido de que la autoridad judicial incluso ya se pronunció y resolvió sobre la ilegalidad de la aprehensión.
En ese contexto, se evidencia que la supuesta vulneración del derecho a la libertad de locomoción de la peticionante de tutela, no solo que deviene de una causa penal abierta que se encuentra a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de La Paz, y ante la cual se condujo a la accionante una vez que se procedió con su aprehensión ante la alerta de migración, sino que también se evidencia que la denuncia de ilegal aprehensión fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, misma que incluso la habría ya resuelto, como lo sostiene el propio abogado de la ahora impetrante de tutela, lo que implica la existencia de control jurisdiccional, que ya fue activado. En ese sentido, no corresponde acoger la reclamación de la peticionante de tutela, en virtud a la subsidiariedad excepcional concurrente en el presente caso, debido a que -se reitera- la jurisdicción constitucional no puede invadir la competencia y atribuciones que la propia ley le otorga a la autoridad judicial -Juez de Instrucción Penal-, que se encuentra a cargo de un determinado caso, quien ejerce el control jurisdiccional del proceso y cuenta con la facultad procesal e inmediación con las partes para resolver de forma oportuna y eficaz los reclamos de los sujetos procesales emergentes de las actuaciones policiales y fiscales en el transcurso de la investigación, que eventualmente conlleven la lesión de derechos y sólo de persistir la vulneración denunciada, recién acudir a la instancia constitucional, conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional y que son de aplicación en el presente caso; máxime si se considera que dicho control que hace a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, incluso ya fue activado ante la autoridad judicial a cargo del proceso, quien habría resuelto esa situación de forma favorable a la accionante, situación pese a la cual se interpuso la presente acción de defensa, lo que implica a su vez activación paralela de dos jurisdicciones con la misma pretensión y finalidad, determinando todo ello la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 14