SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

1)

Richarth Copa Colque, Asesor Legal de la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Llallagua del departamento de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 270 a 272 vta., manifestó que: 1) El Concejo Municipal del referido Gobierno Autónomo, sancionó la Ley para Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma -Ley Municipal (LM) 168/2018 de 28 de mayo-, cuyo objeto es establecer los parámetros legales respecto a las construcciones clandestinas y fuera de norma ante las omisiones e infracciones de los procesos de asentamiento y construcción de viviendas y otros que no cumplan con los requisitos exigidos por ese municipio; 2) Por Decreto Municipal (DM) 005/2018 de 28 de junio, se aprobó el Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma del GAM de Llallagua del departamento de Potosí, el cual tiene por objeto establecer un procedimiento administrativo sancionador ante las comisiones e infracciones de los procesos de asentamientos, construcción de viviendas y otros dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial Urbano de ese municipio; 3) La Disposición Final Primera de dicho Decreto Municipal, dispuso que será el Asesor Jurídico de la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro de esa entidad, quien asumirá conocimiento sobre estos casos; 4) El Responsable de Asesoría Legal de la citada Unidad, tomó conocimiento sobre una construcción clandestina de una vivienda en calle sin nombre, esquina calle sin nombre, zona 11, Distrito Sakamarca; por lo que, realizadas la respectivas notificaciones, no se acreditó derecho propietario y/o autorización de construcción, dando lugar al inicio de proceso administrativo de oficio contra Agustín Pérez Jorge -hoy accionante-, quien tampoco demostró derecho propietario alguno, máxime si dicho predio no está reconocido como lote de terreno sino como ex vía férrea, considerado en la actualidad vía o calle; 5) Por RA 003/2019 UN.O.T.-CATASTRO, se tuvo por probada la acción administrativa, declarándose dicha construcción clandestina y fuera de norma, determinación que fue notificada al administrado el 25 de julio de 2019; 6) No habiéndose interpuesto recurso alguno en el plazo de cinco días hábiles después de su notificación, se procedió a disponer la ejecutoria mediante disposición administrativa de 5 de agosto de igual año; sin embargo, el séptimo día hábil, el hoy impetrante de tutela planteó recurso de revocatoria, fuera del indicado plazo, siendo rechazada por decreto de 7 del mismo mes y año, máxime cuando el proceso ya se encontraba ejecutoriado; 7) El 12 de agosto de 2019, el demandado planteó Recurso Jerárquico alegando la vulneración de los arts. 1 y 2 de la LPA, desconocimiento de la jerarquía normativa, Resolución dictada en vulneración al principio de irretroactividad y que la ley municipal es contraria a la nacional; respecto a lo cual, refiere que el indicado rechazo se fundó en el principio de preclusión al interponerse el recurso fuera de plazo y porque el proceso ya se encontraba ejecutoriado; 8) Solamente se cumplió con el mandato dispuesto por la
LM 168/2018 y su reglamentación para construcciones clandestinas y fuera de norma; 9) Dicho servidor no es quien sancionó o decretó las antedichas normativas, siendo el Concejo Municipal y el Órgano ejecutivo, quienes en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales sancionaron y decretaron esos instrumentos legales; por lo cual, considera que el recurso se encuentra mal direccionado contra su persona, quien solamente cumplió con dichas normativas; y, 10) En el fondo del caso, se reclama la inconstitucionalidad del art. 33 del Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma; por lo que, debe considerarse que dicho ámbito corresponde es una interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de una acción de inconstitucionalidad, pero no así mediante acción de amparo constitucional.

El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. La Constitución establece expresamente este principio en su art. 410.II, identificando para el sistema normativo general (nacional) una jerarquía normativa compleja con tres niveles o rangos, a saber:

i.   Primer nivel. El art. 410.II dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”.

En este marco, la conflictividad inter-normativa será resuelta mediante la aplicación de los principios descritos en dos escenarios posibles: a) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica; y b) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica, como se desarrollará más adelante.

iv. Cuarto nivel. Que involucra toda la normatividad de carácter administrativo y reglamentario al incluir en este rango a “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (numeral 4 del 410.II constitucional) y al que aplica todo el desarrollo teórico desglosado por el caso del segundo nivel.