SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
1)
Richarth Copa Colque, Asesor Legal de la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Llallagua del departamento de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 270 a 272 vta., manifestó que: 1) El Concejo Municipal del referido Gobierno Autónomo, sancionó la Ley para Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma -Ley Municipal (LM) 168/2018 de 28 de mayo-, cuyo objeto es establecer los parámetros legales respecto a las construcciones clandestinas y fuera de norma ante las omisiones e infracciones de los procesos de asentamiento y construcción de viviendas y otros que no cumplan con los requisitos exigidos por ese municipio; 2) Por Decreto Municipal (DM) 005/2018 de 28 de junio, se aprobó el Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma del GAM de Llallagua del departamento de Potosí, el cual tiene por objeto establecer un procedimiento administrativo sancionador ante las comisiones e infracciones de los procesos de asentamientos, construcción de viviendas y otros dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial Urbano de ese municipio; 3) La Disposición Final Primera de dicho Decreto Municipal, dispuso que será el Asesor Jurídico de la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro de esa entidad, quien asumirá conocimiento sobre estos casos; 4) El Responsable de Asesoría Legal de la citada Unidad, tomó conocimiento sobre una construcción clandestina de una vivienda en calle sin nombre, esquina calle sin nombre, zona 11, Distrito Sakamarca; por lo que, realizadas la respectivas notificaciones, no se acreditó derecho propietario y/o autorización de construcción, dando lugar al inicio de proceso administrativo de oficio contra Agustín Pérez Jorge -hoy accionante-, quien tampoco demostró derecho propietario alguno, máxime si dicho predio no está reconocido como lote de terreno sino como ex vía férrea, considerado en la actualidad vía o calle; 5) Por RA 003/2019 UN.O.T.-CATASTRO, se tuvo por probada la acción administrativa, declarándose dicha construcción clandestina y fuera de norma, determinación que fue notificada al administrado el 25 de julio de 2019; 6) No habiéndose interpuesto recurso alguno en el plazo de cinco días hábiles después de su notificación, se procedió a disponer la ejecutoria mediante disposición administrativa de 5 de agosto de igual año; sin embargo, el séptimo día hábil, el hoy impetrante de tutela planteó recurso de revocatoria, fuera del indicado plazo, siendo rechazada por decreto de 7 del mismo mes y año, máxime cuando el proceso ya se encontraba ejecutoriado; 7) El 12 de agosto de 2019, el demandado planteó Recurso Jerárquico alegando la vulneración de los arts. 1 y 2 de la LPA, desconocimiento de la jerarquía normativa, Resolución dictada en vulneración al principio de irretroactividad y que la ley municipal es contraria a la nacional; respecto a lo cual, refiere que el indicado rechazo se fundó en el principio de preclusión al interponerse el recurso fuera de plazo y porque el proceso ya se encontraba ejecutoriado; 8) Solamente se cumplió con el mandato dispuesto por la
LM 168/2018 y su reglamentación para construcciones clandestinas y fuera de norma; 9) Dicho servidor no es quien sancionó o decretó las antedichas normativas, siendo el Concejo Municipal y el Órgano ejecutivo, quienes en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales sancionaron y decretaron esos instrumentos legales; por lo cual, considera que el recurso se encuentra mal direccionado contra su persona, quien solamente cumplió con dichas normativas; y, 10) En el fondo del caso, se reclama la inconstitucionalidad del art. 33 del Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma; por lo que, debe considerarse que dicho ámbito corresponde es una interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de una acción de inconstitucionalidad, pero no así mediante acción de amparo constitucional.
El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. La Constitución establece expresamente este principio en su art. 410.II, identificando para el sistema normativo general (nacional) una jerarquía normativa compleja con tres niveles o rangos, a saber:
i. Primer nivel. El art. 410.II dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”.
En este marco, la conflictividad inter-normativa será resuelta mediante la aplicación de los principios descritos en dos escenarios posibles: a) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica; y b) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica, como se desarrollará más adelante.
iv. Cuarto nivel. Que involucra toda la normatividad de carácter administrativo y reglamentario al incluir en este rango a “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (numeral 4 del 410.II constitucional) y al que aplica todo el desarrollo teórico desglosado por el caso del segundo nivel.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Sobre la coherencia inter-normativa en el Estado compuesto boliviano
- 2)
- es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial, así, la Ley municipal se aplicará con preferencia a la Ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa
- la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes) sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda
- El ámbito jurisdiccional.
- El ámbito material.
- El ámbito facultativo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- se perfeccionan en un sólo momento
- REVOCAR