SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2019 de 13 de noviembre, cursante de fs. 277 a 284, concedió la tutela solicitada, declarando nulo el Auto de 5 de agosto de 2019, que declaró la ejecutoria de la
RA 003/2019 UN.O.T.-CASTASTRO, emitida por el Asesor Legal de la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Llallagua del indicado departamento y disponer lo que en derecho corresponda, tomando en cuenta el memorial de 5 de agosto de 2019; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionado incurrió en un error grosero al pronunciar el Auto de 5 de agosto de 2019, declarando ejecutoriado la RA 003/2019 UN.O.T.-CASTASTRO, dejando en indefensión al hoy peticionante de tutela, para que éste proceda a interponer el recurso de revocatoria ante el Alcalde Municipal; b) La ley administrativa es relativa a la organización general, a los funcionamientos de sus órganos y a los servicios públicos, por lo que resulta habitual que esas disposiciones no sean leyes estrictas provenientes del poder legislativo, con igual imperio general en cuanto a vigencia y eficacia, no siendo cierto que sea mayor a una ley; c) El accionante fue notificado con la referida Resolución administrativa el 25 de ese mes y año; por lo que, desde el día siguiente hábil a su notificación “…vence el plazo para impugnar la resolución el 9 de agosto de 2019 y ante la autoridad que emitió la Resolución Administrativa Sancionadora…” (sic); d) El accionado dictó el Auto de 5 de agosto de igual año, bajo su propio Reglamento administrativo, porque en ese momento tenía conocimiento que se encontraba en despacho de la autoridad administrativa el memorial presentado el 5 de agosto de 2019 por el hoy impetrante de tutela, con suma “recurso de revocatoria”, que no fue considerado de inmediato; e) La nulidad solamente procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente que violen el derecho a la defensa; f) La inconstitucionalidad se encuentra prevista para quienes administran justicia en un proceso judicial o administrativo y tienen duda sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada y concreta norma que deben aplicar en el proceso, efectuando la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo activar los Tribunales y Jueces en la jurisdicción ordinaria o administrativa de oficio o a petición de parte, siendo éstos quienes tienen la legitimación activa; y, g) El “accionado” reclamó que la declaratoria de ejecutoria de la resolución administrativa sancionadora en el plazo de cinco días en base al art. 35 del “Reglamento Administrativo Sancionatorio”, sin tomarse en cuenta que la disposición del art. 64 de la LPA es una figura diferente utilizada por el accionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Sobre la coherencia inter-normativa en el Estado compuesto boliviano
- 2)
- es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial, así, la Ley municipal se aplicará con preferencia a la Ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa
- la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes) sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda
- El ámbito jurisdiccional.
- El ámbito material.
- El ámbito facultativo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- se perfeccionan en un sólo momento
- REVOCAR