SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
i)
En audiencia a través de su abogado, ratificó los extremos del precitado informe y añadió lo siguiente: i) El reglamento aplicado en el proceso administrativo fue redactado, elaborado y analizado por la Asamblea Legislativa del GAM de Llallagua del departamento de Potosí y elevado a rango de Ley, mediante LM 168/2018, por lo cual no puede ser interpretado como un simple reglamento; ii) Se cumplió con las diferentes fases del proceso, respecto a lo cual refiere que se encontraba obligado de objetar la construcción clandestina y someterla a todas las disposiciones legales, entre las que se encuentra la indicada Ley, por lo que no existe ninguna violación al debido proceso o derecho a la defensa, mucho menos al derecho a “recurrir”; iii) Todas las autoridades municipales se encuentran en la obligación de someterse a esa disposición, inclusive los particulares; iv) Sobre el principio de subsidiariedad, no se agotaron todos los recursos para interponer la acción de amparo constitucional; respecto a lo cual, señala que si la parte recurrente tiene certeza en cuanto a la aplicación en este caso de la Ley de Procedimiento Administrativo, debió demandar la inconstitucionalidad del art. 33 de la
LM 168/2018, mientras tanto tiene vigencia total para ambas partes; v) Respecto a que se hubieren presentado en cinco oportunidades acciones de inconstitucionalidad concretas; empero, cada uno de esos procesos tenían características propias, no pudiendo confundir un proceso con otro o tratar de identificar en ellos un mismo contenido; y, vi) Mientras no se demuestre la inconstitucionalidad del art. 33 de la indicada Ley Municipal, ésta no puede contrariarse mucho menos por un funcionario público bajo sanción de responsabilidad administrativa, civil y penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Sobre la coherencia inter-normativa en el Estado compuesto boliviano
- 2)
- es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial, así, la Ley municipal se aplicará con preferencia a la Ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa
- la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes) sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda
- El ámbito jurisdiccional.
- El ámbito material.
- El ámbito facultativo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- se perfeccionan en un sólo momento
- REVOCAR