SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por los acontecimientos políticos que dieron lugar a la relocalización minera, el sector denominando Sakamarca y la localidad de Catavi quedaron abandonados sin ninguna construcción hasta que las organizaciones cívico vecinales tomaron la iniciativa de asentarse a través de organizaciones urbanas, con ocupación y buena fe según el art. 110 del Código Civil (CC), edificándose varias viviendas, siendo su persona uno de los favorecidos con la entrega de un lote de terreno con destino a la construcción de vivienda.

Habiéndose hecho miembro del control social de Llallagua para fiscalizar a ese GAM, en actitud de represalia, éste último obstaculizó las labores de construcción de su lote de terreno argumentando una supuesta construcción clandestina y consiguiente proceso administrativo para la demolición de cimientos y pilares levantados con destino a vivienda.

Dicho proceso administrativo sancionatorio, fue llevado a cabo por Richarth Copa Colque, Asesor Legal de la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Llallagua del departamento de Potosí, quien llegó a emitir la Resolución Administrativa (RA) 003/2019 UN.O.T.-CASTASTRO de 5 de julio, que declaró probada la demanda administrativa de oficio por construcciones clandestinas, siendo notificado con dicha determinación el 25 de igual mes y año, pero sin hacerse referencia que providencia o resolución estaría siendo notificado; no obstante, en razón a ese fallo, se declaró ejecutoriada la misma -también de oficio- mediante Auto de 5 de agosto de 2019, ateniéndose al
art. 32.II del Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma; por su parte, el 5 del mismo mes y año presentó recuso de revocatoria, el cual no fue considerado según providencia de 7 de similar mes y año.

En ese sentido, considera que tanto el Auto de 5 de agosto de 2019, como la providencia de 7 de ese mes y año, son ilegales y atentatorios a sus derechos y garantías debido a que soslayan los arts. 2 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, en cuanto a la aplicabilidad de dicho instrumento así como el plazo de diez días que se otorga para interponer el recurso de revocatoria, habiéndose hecho prevalecer en su caso un reglamento frente a una ley la cual tiene prevalencia según determina el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Expresa, que su recurso de revocatoria fue planteado en el proceso administrativo sancionatorio dentro del plazo de diez días establecidos por el art. 64 de la LPA; sin embargo, se rechazó la admisión de su recurso en razón de un reglamento municipal contrario a la norma nacional ejecutoriando la resolución, situación que no ocurre con esa institución jurídica por existir un control jurisdiccional; asimismo, con dicha declaración de ejecutoria se suspendió toda competencia para que esa autoridad continúe conociendo la formulación de otros reclamos.