SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por los acontecimientos políticos que dieron lugar a la relocalización minera, el sector denominando Sakamarca y la localidad de Catavi quedaron abandonados sin ninguna construcción hasta que las organizaciones cívico vecinales tomaron la iniciativa de asentarse a través de organizaciones urbanas, con ocupación y buena fe según el art. 110 del Código Civil (CC), edificándose varias viviendas, siendo su persona uno de los favorecidos con la entrega de un lote de terreno con destino a la construcción de vivienda.
Habiéndose hecho miembro del control social de Llallagua para fiscalizar a ese GAM, en actitud de represalia, éste último obstaculizó las labores de construcción de su lote de terreno argumentando una supuesta construcción clandestina y consiguiente proceso administrativo para la demolición de cimientos y pilares levantados con destino a vivienda.
Dicho proceso administrativo sancionatorio, fue llevado a cabo por Richarth Copa Colque, Asesor Legal de la Unidad de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Llallagua del departamento de Potosí, quien llegó a emitir la Resolución Administrativa (RA) 003/2019 UN.O.T.-CASTASTRO de 5 de julio, que declaró probada la demanda administrativa de oficio por construcciones clandestinas, siendo notificado con dicha determinación el 25 de igual mes y año, pero sin hacerse referencia que providencia o resolución estaría siendo notificado; no obstante, en razón a ese fallo, se declaró ejecutoriada la misma -también de oficio- mediante Auto de 5 de agosto de 2019, ateniéndose al
art. 32.II del Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma; por su parte, el 5 del mismo mes y año presentó recuso de revocatoria, el cual no fue considerado según providencia de 7 de similar mes y año.
En ese sentido, considera que tanto el Auto de 5 de agosto de 2019, como la providencia de 7 de ese mes y año, son ilegales y atentatorios a sus derechos y garantías debido a que soslayan los arts. 2 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, en cuanto a la aplicabilidad de dicho instrumento así como el plazo de diez días que se otorga para interponer el recurso de revocatoria, habiéndose hecho prevalecer en su caso un reglamento frente a una ley la cual tiene prevalencia según determina el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Expresa, que su recurso de revocatoria fue planteado en el proceso administrativo sancionatorio dentro del plazo de diez días establecidos por el art. 64 de la LPA; sin embargo, se rechazó la admisión de su recurso en razón de un reglamento municipal contrario a la norma nacional ejecutoriando la resolución, situación que no ocurre con esa institución jurídica por existir un control jurisdiccional; asimismo, con dicha declaración de ejecutoria se suspendió toda competencia para que esa autoridad continúe conociendo la formulación de otros reclamos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Sobre la coherencia inter-normativa en el Estado compuesto boliviano
- 2)
- es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial, así, la Ley municipal se aplicará con preferencia a la Ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa
- la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes) sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda
- El ámbito jurisdiccional.
- El ámbito material.
- El ámbito facultativo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- se perfeccionan en un sólo momento
- REVOCAR