SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
se perfeccionan en un sólo momento
En ese entendido, si bien el accionante refiere que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales adolecería de un “vacío legal” sobre recursos administrativos como en otro eran tratados por la Ley de Municipalidades, cabe referir que; por una parte, reiterar que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales tiene el carácter de ser supletoria en tanto que cada gobierno autónomo municipal se dote de su propio ámbito estructural y funcional mediante sus Cartas Orgánicas Municipales; y por otra parte, el ejercicio de la autonomía no depende de la vigencia de éstos últimos instrumentos normativos, sino que los gobiernos municipales, per sé gozan de autonomía y por ende las competencias asignadas por la Norma Suprema deben ser asumidas por las mismas quienes tienen la responsabilidad de proveer de normas, bienes y servicios a su población, así la citada SCP 2055/2012, establece que: “…la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…” (las negrillas son nuestras); por lo cual, la cualidad de gobierno autónomo de las ETAs municipales no depende de la emisión de su Carta Orgánica Municipal, pudiendo ejercer la misma sus respectivas competencias asignadas por la Norma Suprema.
Por lo referido, habiéndose establecido que el Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma, se encuentra dentro del ámbito normativo que corresponde al GAM de Llallagua del departamento de Potosí, además que el mismo se encuentra emitido en el ejercicio de sus competencias bajo el ámbito del art. 26.23 de la LGAM, cuya disposición fue desarrollada por la referida ETA en el ámbito de su autonomía; consecuentemente, no se advierte vacío legal como indica el accionante.
En este ámbito interpretativo constitucional, no se evidencia que el Servidor Público, en aplicación del art. 33 del Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma, hubiera lesionado los derechos del hoy impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Sobre la coherencia inter-normativa en el Estado compuesto boliviano
- 2)
- es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial, así, la Ley municipal se aplicará con preferencia a la Ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa
- la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes) sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda
- El ámbito jurisdiccional.
- El ámbito material.
- El ámbito facultativo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- se perfeccionan en un sólo momento
- REVOCAR