SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

se perfeccionan en un sólo momento

En ese entendido, si bien el accionante refiere que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales adolecería de un “vacío legal” sobre recursos administrativos como en otro eran tratados por la Ley de Municipalidades, cabe referir que; por una parte, reiterar que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales tiene el carácter de ser supletoria en tanto que cada gobierno autónomo municipal se dote de su propio ámbito estructural y funcional mediante sus Cartas Orgánicas Municipales; y por otra parte, el ejercicio de la autonomía no depende de la vigencia de éstos últimos instrumentos normativos, sino que los gobiernos municipales, per sé gozan de autonomía y por ende las competencias asignadas por la Norma Suprema deben ser asumidas por las mismas quienes tienen la responsabilidad de proveer de normas, bienes y servicios a su población, así la citada SCP 2055/2012, establece que: “…la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…” (las negrillas son nuestras); por lo cual, la cualidad de gobierno autónomo de las ETAs municipales no depende de la emisión de su Carta Orgánica Municipal, pudiendo ejercer la misma sus respectivas competencias asignadas por la Norma Suprema.

Por lo referido, habiéndose establecido que el Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma, se encuentra dentro del ámbito normativo que corresponde al GAM de Llallagua del departamento de Potosí, además que el mismo se encuentra emitido en el ejercicio de sus competencias bajo el ámbito del art. 26.23 de la LGAM, cuya disposición fue desarrollada por la referida ETA en el ámbito de su autonomía; consecuentemente, no se advierte vacío legal como indica el accionante.

En este ámbito interpretativo constitucional, no se evidencia que el Servidor Público, en aplicación del art. 33 del Reglamento Administrativo Sancionatorio de Construcciones Clandestinas y Fuera de Norma, hubiera lesionado los derechos del hoy impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.